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El TSJ de Valencia confirma la simulación declarada por la Inspección, pues no hay duda de que el objetivo era ocultar las compras realizadas por mayoristas españoles en China para ocultar las ventas

Simulación, trama, ocultar compras y ventas, China. Placa de componentes con la bandera China

A juicio de la Sala, el sustento de la regularización practicada se encuentra plenamente motivado y justificado, siendo sin duda extensas y exhaustivas las actuaciones realizadas con carácter previo a la regularización de la que se extrae la condición de la otra entidad como sociedad instrumental, simulando su condición de importador y asumiendo el riesgo de declarar en aduanas unos valores de mercancías muy inferiores a los reales. Siendo la recurrente la verdadera importadora de los 25 contenedores que constan identificados respecto de ésta al ser descargados en su domicilio social.

El TSJ de Valencia, en su Sentencia de 25 de abril de 2023, analiza si resulta suficientemente probada la existencia de simulación apreciada por la Inspección.

La Inspección consideró que se había simulado que la importación de productos procedentes de China era realizada por una empresa distinta al obligado tributario cuando la realidad es que dichas importaciones eran realizadas por otras empresas distintas, entre las cuales se encuentra el obligado tributario, simulación con la que se pretendía adquirir las mercancías de forma oculta para poder posteriormente realizar la venta también de forma opaca.

En cuanto a la prueba por parte de la Inspección de la simulación de las importaciones realizadas por las citadas empresas y su imputación al importador real, el obligado tributario, se debe tener en cuenta que al no existir una prueba directa se debe acudir a la prueba mediante las presunciones, teniendo en cuenta que la presunción en sí no es propiamente un medio de prueba, sino un mecanismo para la fijación de los hechos relacionados con la prueba, que facilitan el acceso a la prueba a una de las partes, en este caso a la Inspección.

No se admite la deducibilidad en el IS de las dietas abonadas a los administradores porque lo determinante es acreditar el concepto de dependencia de quien lo origina y en este caso no se ha hecho

El beneficio fiscal requiere ser interpretado de forma restrictiva, sin que sea admisible la analogía. Imagen de un plato con billetes

Afirma la Sala que choca frontalmente con el concepto de dietas la fijación de una cantidad fija y diaria, cuando se trata de compensar a quien asume unos gastos que por esencia son variables e indeterminados ab inicio. Por ende, establecer una cantidad fina y periódica para responder más al intento de encubrir una retribución a los administradores, por las tareas de un cargo que es gratuito.
El TSJ de Asturias, en su Sentencia de 19 de mayo de 2023, analiza si son deducibles las  dietas abonadas a los administradores.
Comienza la Sala afirmando que, concretándonos en el concepto de dietas, para poder determinar que el gasto es deducible, lo determinante es acreditar el concepto de dependencia de quien lo origina y tiene derecho a percibirlo, lo que no ocurre si quien los percibe ostenta la condición de administrador con cargo gratuito, pues dicha situación es incompatible con aquélla vinculación que le es demandable, lo cual impide apreciar el beneficio fiscal que, además, requiere ser interpretado de forma restrictiva, sin que sea admisible la analogía.
Cuestión distinta es que se hubiera acreditado debidamente que la actividad desarrollada por los administradores, a las que se vincula la percepción de dietas, fuera distinta a la que es propia y se incardina dentro de las funciones del cargo de administrador, que conllevarían la realización directa y personal de las que son propias del objeto social, lo que choca con la propia exposición fáctica que contiene la demanda en el tercer apartado referido a la deducción por dietas abonadas al trabajador.

El TSJ de Galicia afirma que el terreno adquirido tiene la consideración de existencia y no de elemento del inmovilizado material, de forma que no son deducibles en el IS las amortizaciones dotadas

Inmovilizado material, existencias, amortización, arrendamiento. Imagen del dibujo de una casa

Afirma la Sala que la prolongación del arrendamiento durante los 7 años que transcurrieron desde la fecha de adquisición (2001) hasta el año 2008 en que finalizó el procedimiento de gestión urbanística en el que estaba inmerso el inmueble, no cambia su calificación como existencias o inmovilizado, pues dicha naturaleza no depende del mayor o menor periodo de tiempo en que el bien figure en el patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumpla en relación con la actividad económica o empresarial.

El TSJ de Galicia, en su Sentencia de 26 de abril de 2023, analiza cual es la correcta calificación del terreno adquirido por parte de la entidad recurrente en el año 2001 al objeto de admitir o no los gastos por amortización y la pérdida por baja del inmovilizado. Así, en concreto la discusión consiste en determinar si estamos ante un elemento del inmovilizado material o ante una existencia.

Considera la Sala que cuando la entidad actora adquirió el terreno litigioso en el año 2001, el destino previsible era la promoción urbanística, recibiendo terreno urbanizado en el que podía edificar, sin perjuicio de que los vendedores pudiesen seguir utilizando y explotando la nave a través de un contrato de alquiler, de manera que la recurrente, a través de su representante, alquiló la nave a familiares de este, anteriores propietarios del terreno, pues era la forma de continuar destinándola a almacén de coloniales, como lo venían haciendo desde el año 1983, fecha en la que se otorgó la escritura pública de declaración de Obra Nueva de la nave industrial.

La devolución de los ingresos indebidos del IVMDH no debe imputarse temporalmente en el ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución sino al ejercicio en que se produjo el pago del tributo

Devolución de ingresos indebidos, IVMDH, pago del tributo

Afirma la Sala que, como consecuencia de la declaración de no ser conforme al Derecho de la Unión Europea el citado tributo, no debe imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución, criterio asumido por la Administración, sino en el patrocinado por el recurrente, referido al ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión..

El TSJ del Principado de Asturias, en su Sentencia de 12 de abril de 2023, analiza cual es la correcta imputación temporal que corresponde a la devolución de los ingresos indebidos del IVMDH.

Considera el demandante que la devolución de los importes indebidamente soportados por la repercusión del IVMDH en los ejercicios 2002 a 2012, deberían imputarse en los años en los que se efectuó su ingreso indebido, y no en la declaración del Impuesto de Sociedades del 2015, pese a haber obtenido ese ejercicio las devoluciones. Señala la Sala que, en el presente litigio, las cantidades objeto de discusión son ingresos indebidos devengados fiscalmente en el momento en el que se produjeron, con independencia del ejercicio en que se realice la devolución efectiva de los mismos, respetando así su correlación con los gastos.

El TSJ de Navarra concluye que la apelante actúa contra sus propios actos cuando afirma que ha prescrito la acción para regularizar porque no tenía derecho a la exención por reinversión, pues se benefició de ella sin corregirla en las declaraciones

Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, actos propios, prescripción

A juicio de la Sala lo que no puede pretender la apelante es acogerse libre y voluntariamente a una exención tributaria en su autoliquidación del año 2013, beneficiarse de ella, no corregir, en las posteriores declaraciones, el presunto error sobre la naturaleza de los bienes en el que dice haber incurrido y ahora, cumplido el plazo para reinvertir y no verificado tal requisito, negar que tuviera derecho al beneficio para hacerlo valer a efectos de prescripción de la acción para regularizar.

El TSJ de Navarra, en su Sentencia de 14 de febrero de 2023, analiza cual ha sido el momento temporal del incumplimiento de los requisitos para la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Considera la Sala que no existe prescripción de la acción para regularizar la situación una vez comprobado que no se cumplió con la reinversión en plazo, pues no habían transcurrido cuatro años entre el inicio de las actuaciones inspectoras en 2020 y el plazo máximo para materializar la reinversión; el 31 de diciembre de 2016.

Ahora bien, la apelante no niega el incumplimiento de la reinversión, sino que niega la premisa mayor; que fuera procedente tal exención en el año 2013. Así las cosas, considera que nunca tuvo derecho a la exención y que lo que procedía era haber regularizado la declaración de IS del año 2013, para eliminar tal beneficio fiscal, porque los terrenos tenían la condición de existencias a efectos contables y la empresa ya en ese momento carecía de actividad. Dicha actuación estaría prescrita por haber transcurrido el plazo legal para ello.

No puede denegarse la deducción del IVA por el solo hecho de no haber reportado previamente la factura al SII

sii retrasos errores deducción iva. Imagen de una mano usando la calculadora

Los errores o retrasos en el SII no pueden limitar el derecho que configura el principio de neutralidad del IVA.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia número 171/2023 –rec. n.º 15304/2021–, ha resuelto que no puede denegarse la deducción del IVA por el solo hecho de que la factura no ha sido previamente reportada al Suministro Inmediato de Información de la Sede Electrónica de la AEAT.

No procede la simulación declarada por la Inspección, pues deben valorarse conjuntamente los indicios y se debe ponderar todos, rechazando los que no son determinantes y abandonando otros que muestren también la realidad de las ventas

No procede la simulación declarada por la Inspección, rechazando los que no son determinantes y abandonando otros que muestren también la realidad de las ventas. Imagen de dos manos entrelazadas

Considera la Sala que estamos ante un indicio que no es determinante ni de inexistencia de las ventas ni tampoco de su falseamiento en cuanto a los proveedores. Cabe señalar que el sector de la compraventa de catalizadores es en muchas ocasiones forma de vida de familias enteras que contribuyen a su realización con sus medios y evitando que se concentren entradas de efectivo en una única persona para dividirlo entre familiares o en el fraccionamiento de las cuantías que no generen sospechas.

El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 2 de marzo de 2023, analiza si resulta acreditada la simulación absoluta declarada por la Inspección en la compraventa de catalizadores efectuada por la entidad recurrente.

Comienza la Sala afirmando que, respecto de la prueba de indicios aplicable a los supuestos de simulación, de lo que se trata es de que los servicios sean reales y se presten en las mismas condiciones que señalan los justificantes formales (facturas, contratos) de tales servicios, y no solamente que se hayan prestado.

En el presente caso se niega la veracidad de las facturas de 8 proveedores de un total de 32 exclusivamente atendiendo a su condición de no declarantes y a los medios de pago de los catalizadores comprados por la entidad recurrente.

Pues bien, la Inspección se fundó para negar la realidad de la provisión de los catalizadores en la condición o de empresas que califica de pantalla o de personas no declarantes y sin estructura, así como en los medios de pago utilizado para estas empresas o personas físicas, fundamentalmente mediante cheques cobrados por terceros vinculados o con cantidades agrupadas.

Destaca la inspección que estos proveedores no tienen estructura, no tienen fuentes de renta para su subsistencia, no acreditan el número de catalizadores que venden, no expiden facturas emitidas por ellos mismos y firman de forma distinta y a veces alternativamente unos u otros.

Los documentos aportados no ofrecen una imagen completa de la corriente monetaria supuestamente circular que explicaría que el saldo bancario detectado por la Inspección era dinero atesorado previamente, y no ingresos no declarados en el IS

Los documentos aportados no ofrecen una imagen completa de la corriente monetaria supuestamente circular que explicaría que el saldo bancario detectado traía causa de dinero atesorado. Imagen de un dibujo de un hombre empujando un muro con dolares a su alrededor

Señala la Sala que no se exige de la recurrente una actividad probatoria desmedida, sino, simplemente, que en lugar de conformarse con una simple explicación, ilustre al Tribunal con pruebas por medio de documentos que sí habrían arrojado luz sobre la existencia y liquidación del crédito contraído por el presidente de la entidad bancaria. En ausencia de las pruebas citadas, la valoración de la Inspección no puede tacharse de irracional o arbitraria.

El TSJ de Andalucía (Sevilla), en su Sentencia de 17 de febrero de 2023, analiza si procede realizar un incremento en la base imponible como consecuencia del descubrimiento de un activo oculto, en concreto ingresos en efectivo que la Inspección presume que se trata de un activo dinerario obtenido con cargo a rentas realmente no declaradas que debe calificarse como una ganancia patrimonial injustificada.

El TSJ de Madrid considera no acreditada la existencia de simulación por la división artificiosa de la actividad económica de la recurrente, puesto que los dos presupuestos en los que se basa son contradichos por las pruebas obrantes en el expediente

Las pruebas aportadas no demuestran que la actividad económica se haya realizado de forma exclusiva por la mercantil. Ilustración de mano con lupa y símbolo de error sobre un pergamino

Resulta acreditado que la socia de la entidad recurrente era titular de varios vehículos industriales (tres cabezas tractoras y tres semirremolques) y que figuraba de alta como empresaria en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el año 2006, teniendo cuatro trabajadores dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social (tres a tiempo completo y uno a tiempo parcial). Igualmente está demostrada la realización de numerosos transportes con los aludidos vehículos y la emisión de facturas por la socia a sus clientes por tales desplazamientos. Por tanto, no queda justificada la división artificiosa de la actividad económica a la que alude la resolución recurrida.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 1 de marzo de 2023, analiza la existencia de simulación en la posible división artificiosa de la actividad económica de la recurrente.

No se admite la deducibilidad en el IS del deterioro dotado en 2014 en relación con cinco inmuebles en la medida en que tal dotación se ha justificado sobre la base de consideraciones generales y vagas que no tienen una incidencia efectiva en los bienes

Provisión por deterioro, inmovilizado material, consideraciones generales y vagas. Dibujo de una casa con un cartel al 50% y unas flechas apuntan hacia abajo

Considera la Sala que no es admisible dotar un deterioro sobre la base de consideraciones generales y vagas que no tienen una incidencia efectiva en los bienes concretos sobre los cuales se denuncia ese deterioro.

El TSJ de las Islas Baleares, en su Sentencia de 02 de marzo de 2023, analiza si es deducible la provisión por deterioro dotada por el contribuyente de cinco inmuebles en el ejercicio 2014.

Comienza la Sala señalando que, con arreglo a las normas de contabilidad, un inmueble experimenta deterioro cuando su valor contable es superior a su importe recuperable, entendido este como el mayor importe entre su valor razonable, menos los costes de venta y su valor de uso. Cuando esto sucede, entonces es cuando se produce el gasto de deterioro fiscalmente deducible. Y esa situación de hecho, es la que el declarante debe estar en posición de justificar ante la Administración.

Pues bien, sucede que requerido para ello, la recurrente no lo hizo. Y tampoco ahora en fase judicial, donde ni siquiera ha solicitado práctica de prueba.

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