Condena en costas a la Administración por abusar en la imputación de dilaciones indebidas

La Administración General del Estado recurre la denegación del carácter indebido de dilaciones imputadas en procedimiento con clara demostración de mala fe en el comportamiento administrativo

La sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 2017, es un lamentable ejemplo de un desviado proceder administrativo que se intenta llevar hasta sus últimas consecuencias y que termina con un resultado no previsto: la condena en costas a la Administración por su abuso de posición y por la mala fe demostrada a lo largo de todo el procedimiento litigioso.

El Supremo, partiendo de los datos inmutables –la prueba no puede ser revisada en casación, salvo arbitrariedad- suministrados por la Sala juzgadora, entiende que las dos dilaciones litigiosas son claramente indebidas, cuya imputación es fruto de una concepción puramente mecanicista sobre su aparición, conforme a la cual, bastaría la simple constatación de que lo pedido no ha sido total e íntegramente cumplimentado, para paralizar de forma automática el cómputo del plazo al margen de toda otra posible incidencia o circunstancia.

En efecto, le causa “honda sorpresa” que las acertadas afirmaciones de la Audiencia Nacional pretendan ser revisadas en vía casacional:

Y es que, en primer término, el interesado aportó precisamente aquello que se le pidió -escrituras de unos solares-, no lo que pudo interpretar que implícitamente se le pedía también -escrituras de las construcciones-, por lo que no puede negarse una buena fe que, además de que debe legalmente presumirse, tiene su sustento en el hecho de que las escrituras formalmente solicitadas se entregaron sólo días después de formulado el requerimiento.

A ello cabe añadir, según el Supremo, tres consideraciones elementales:

  • La primera, que la buena o mala fe del obligado tributario ha de ponerse en conexión necesaria con la observada por la propia Administración en el curso del procedimiento de inspección -desde tal punto de vista, mal podría imputar mala fe a los demás quien como en ese caso ha dejado transcurrir 891 días, lapso que comprende la dilación y que supera ampliamente el doble del plazo máximo legal, sin hacer nada para evitar que corriera el tiempo-.
  • La segunda, que tratándose de escrituras públicas, fácilmente pudo tener acceso la Administración a los protocolos correspondientes, haciéndose con los datos que interesasen a su actividad inspectora.
  • Finalmente, que no puede exigirse al comprobado que adivine el contenido exacto del requerimiento formulado cuando éste no se hace explícito. Al margen de que haya objetivamente o no un incumplimiento de lo pedido, la imprecisión en lo que se pide no puede perjudicar al destinatario del requerimiento.

Del mismo modo, no cabe imputar al interesado el efecto adverso de no adivinar que el ejercicio 2003 iba a ser en el futuro objeto de comprobación inspectora.

Todo ello en conjunción es “castigado” por el Tribunal Supremo con la imposición a la Administración recurrente de las costas procesales devengadas.

La sentencia también tiene interés por otros contenidos muy elocuentes, tales como el de que no se produce incongruencia extra petita por cuanto la parte dejó de argumentar expresamente respecto de la imposición de la sanción -entiende el Tribunal que aunque el suplico de la demanda no es un modelo de claridad, sí atina en cuanto postula la nulidad de la resolución impugnada, fórmula un tanto imprecisa pero que debe entenderse comprensiva de la resolución del TEAC y de los actos precedentes y, por tanto, de las liquidaciones y sanciones. No hay, pues, una concesión en el fallo de la sentencia recurrida de algo más de lo que la parte pidió-.

Y sobre los efectos que la anulación de la liquidación sobre la sanción lleva asociados. Efectivamente, no es concebible que, en la hipótesis de que el TEAC hubiera invalidado la liquidación tributaria -por la alegada prescripción o por cualquier otro motivo de nulidad concurrente-, mantuviera intacta la sanción bajo el argumento de que, aun impugnada, no se hubieran formulado alegaciones concretamente dirigidas a obtener su nulidad. Tal situación conduciría al absurdo de mantener viva una sanción -que es un castigo emanado del ius puniendi del Estado-, pese a haberse declarado la inexistencia de la obligación cuyo incumplimiento la habría provocado.

No se pueden compartir las afirmaciones del Abogado del Estado, que representa a la Administración General del Estado recurrente, de que "...la sentencia, al declarar la prescripción de las sanciones habría concedido a la parte más de lo pedido, sin que pueda apreciarse de oficio por el tribunal de instancia, ante el silencio del obligado tributario en vía administrativa", ya que en tales palabras se viene a asociar la censurada concesión de oficio de la nulidad de las sanciones con el silencio del sancionado en la vía administrativa previa. En suma, se reivindica con ello una concepción arcaica del carácter revisor de esta jurisdicción, ya afortunadamente superada, conforme a la cual el proceso judicial debe limitarse a una especie de recurso de alzada reducido al examen mimético de lo alegado y probado ante la Administración.