TS

Otras sentencias relevantes del TS, una vez reanudadas sus actuaciones tras la suspensión y superadas las dificultades ocasionadas por el COVID-19

Sentencias, TS, reanudación de actividad, COVID-19

Además de la ya comentadas en esta página previamente y que se han adjuntado en el Boletín Especial del 27 de mayo de la Revista Digital de Contabilidad y Tributación junto con las principales medidas fiscales introducidas por el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, seleccionamos las siguientes 10 sentencias relevantes del Tribunal Supremo.

Como consecuencia de la suspensión de los plazos procesales ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Tribunal Supremo no pudo contar con los medios telemáticos suficientes, motivo por el cual durante esta última semana se han publicado numerosas sentencias y autos de este Tribunal que durante esta situación de alarma no pudieron publicarse, como consecuencia de las disfunciones generadas por el COVID-19.

Además de la ya comentadas en esta página previamente y que se han adjuntado en el Boletín Especial del 27 de mayo de la Revista Digital de Contabilidad y Tributación junto con las principales medidas fiscales introducidas por el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, seleccionamos las siguientes 10 sentencias que tratan los siguientes temas:

El TS afirma que la liquidación del IBI basada en valores catastrales anulados es nula pues lo contrario vulnera el principio de buena administración

Nulidad, valor catastral, buena administración, IBI, buena administración. Manos de hombre rompiendo una hoja con una casa dibujada

El TS afirma que la liquidación del IBI basada en valores catastrales anulados, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, es nula ex tunc, pues lo contrario vulnera los principios de seguridad jurídica, capacidad económica y buena administración.

El Tribunal Supremo, en una sentencia de 18 de mayo de 2020, resuelve el recurso de casación sobre cuál es el alcance de la declaración de nulidad (ya sea total o parcial) de los valores catastrales en vía económico-administrativa o en vía judicial: si dicha nulidad conlleva también la nulidad de las liquidaciones del IBI, emitidas con posterioridad y basadas en aquellos valores catastrales o si, por el contrario, atendiendo al carácter bifásico del citado impuesto, dichas liquidaciones son válidas, en tanto que el Catastro no proceda a rectificar o modificar los valores catastrales, pudiendo ser giradas, incluso, con efectos retroactivos.

El alto Tribunal, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, esto es, a la forma de conducirse que han tenido tanto el contribuyente, como la Hacienda Local y, en todo caso, teniendo en cuenta las consecuencias derivadas del principio de buena administración, de manera que si el contribuyente discute en sede de "gestión catastral" -en tiempo y forma- los valores asignados a los inmuebles de su propiedad y obtiene una decisión firme que anula tales valores, ordenando efectuar nueva valoración, el ayuntamiento que ha girado el IBI conforme a los valores declarados nulos no puede aducir la existencia de una dualidad del procedimiento para mantener la vigencia de esas liquidaciones. La Hacienda Local, precisamente por la vigencia en nuestro sistema fiscal de aquella dualidad, debe atemperarse a la decisión que adopte el órgano competente de "gestión catastral" y, si ésta es anulatoria de la valoración que le permitió girar el tributo, debe dejar sin efecto las liquidaciones correspondientes sin esperar a que se produzca un expresa modificación del padrón, a salvo su derecho, en los términos que legalmente procedan, a emitir nuevas liquidaciones conforme a los valores que, finalmente, sean declarados ajustados a Derecho.

El TS modifica su doctrina sobre el alcance de la presentación del modelo 390, que le otorgaba eficacia interruptiva de la prescripción

Presentación del Modelo 390. Ilustración de unos trabajadores apresurados

El TS modifica su doctrina sobre el alcance de la presentación del modelo 390, a efectos de la interrupción de la prescripción. La falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual, el discutible carácter "ratificador" de las liquidaciones previas y el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales conducen a afirmar que el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente.

El Tribunal Supremo, en una sentencia de 18 de mayo de 2020, modifica su doctrina sobre el alcance de la presentación del modelo 390, pues de acuerdo con la LGT vigente, una vez declarado que la presentación del resumen-anual carece de efectos interruptivos de la prescripción, debe reputarse prescrito el derecho a liquidar el tercer trimestre de 2008, pues cuando se notifica la primera actuación de comprobación (el 22 de octubre de 2012, comunicación de la liquidación provisional) ya había transcurrido el plazo de cuatro contado desde la fecha en que se presentó la autoliquidación del período (20 de octubre de 2008).

La jurisprudencia de esta Sala y Sección ha afirmado que la presentación de esa declaración tiene efecto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar los períodos mencionados en el propio resumen anual, pero lo ha hecho bajo un régimen jurídico distinto -como veremos- del que aquí resulta de aplicación. Y ello no solo desde la perspectiva de los preceptos legales que disciplinan la prescripción, sino del propio mecanismo de presentación de la declaración-resumen anual, pues, ahora, no debe aportarse, junto con la declaración-resumen anual, uno de los ejemplares de los distintos modelos de declaración-liquidación de cada periodo presentados a lo largo del ejercicio. Es evidente que la declaración-resumen anual de IVA, modelo 390, no es una liquidación o una autoliquidación, sino una declaración recapitulativa de las autoliquidaciones ya presentadas.

El TS considera no probado el fraude millonario en IVA e IRPF imputado al Rayo Vallecano

Fraude fiscal imputado al Rayo Vallecano. Ilustración de una sala de justicia

El Tribunal Supremo rectifica parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que consideró probado que el equipo de fútbol había defraudado seis millones de euros a Hacienda en la liquidación de los IVA e IRPF correspondientes a los ejercicios 2005 a 2008.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en una reciente sentencia, de 19 de mayo de 2020, cuyo contenido fue adelantado por medio de un comunicado, rectifica parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que consideró probado que el equipo de fútbol había defraudado seis millones de euros a Hacienda en la liquidación de los IVA e IRPF correspondientes a los ejercicios 2005 a 2008, pues el alto Tribunal considera que parte de los hechos probados en los que se basa la sentencia recurrida no han quedado debidamente acreditados.

El Rayo Vallecano interpuso recurso de casación contra la sentencia recurrida por no estar conforme con el relato de hechos probados que recogían que, presentado en el plazo oportuno las declaraciones trimestrales correspondientes al IVA y a retenciones sobre rendimientos del trabajo en relación con el IRPF de los ejercicios 2005 a 2008, se consignaron en cantidades que no se ajustaban a las efectivas cuotas del impuesto soportado y repercutido, y cantidades inferiores a las retenidas a sus trabajadores, respectivamente, desglosándolas cantidades que se decían defraudadas en cada ejercicio que ascendían a seis millones de euros. El tribunal modifica estos dos primeros apartados de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por entender que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva del club de fútbol ya que no ha quedado debidamente acreditado dicho fraude fiscal.

El TS resuelve que no es posible solicitar la devolución de la liquidación firme y abonada de la plusvalía bajo la nulidad de pleno derecho amparada en la declaración de inconstitucionalidad parcial

TS. Nulidad de pleno derecho de liquidaciones firmes de plusvalía (IIVTNU). Imagen de una casa sobre lingotes de oro

La declaración de inconstitucionalidad parcial de la plusvalía no implica que anteriores liquidaciones firmes incurran en nulidad de pleno derecho que avale la devolución de ingresos indebidos. La solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad efectuadas en las SSTC 59/2017 y 126/2019, debe efectuarse necesariamente por los cauces de la revisión de actos nulos, por la revocación o por el recurso extraordinario de revisión.

El Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 18 de mayo de 2020 resuelve que no es posible solicitar la devolución de la liquidación firme y abonada de la plusvalía bajo la nulidad de pleno derecho amparada en la declaración de inconstitucionalidad parcial. En una anterior sentencia de 6 de marzo de 2020, negó la posibilidad de revisar mediante el procedimiento de nulidad de pleno derecho las liquidaciones firmes y consentidas del impuesto municipal sobre plusvalías (IIVTNU). Ahora, en una sentencia de 18 de mayo de 2020, de la cual el Tribunal ha adelantado un comunicado, descarta que pueda solicitarse la devolución de la plusvalía municipal abonada por liquidación firme bajo el amparo de la nulidad de pleno derecho amparada en la declaración de inconstitucionalidad parcial del tributo contenida en la STC 59/2017.

Considera ahora el Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 107.1 y 107.2 a) TRLHL no determina que las liquidaciones firmes del impuesto giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho.

El TS determina cómo calcular la prorrata en el IVA en relación con determinadas operaciones realizadas por un holding con sus participadas y con la suscripción de derivados financieros

Operaciones de la holding a efectos la prorrata del IVA. Imagen de manos sujetando una tabletas con datos de ventas y gráfico de crecimiento económico

El Tribunal Supremo determina que para calcular la prorrata en el IVA en relación con determinadas operaciones realizadas por un holding con sus participadas y con la suscripción de derivados financieros, la vinculación existente entre las operaciones de adquisición y venta de las participaciones, y la estrategia empresarial del grupo, permite apreciar esa nota de prolongación que la doctrina del TJUE utiliza como uno de los criterios válidos para descartar en una actividad empresarial la consideración de accesoria; mientras que las operaciones con derivados financieros no suponen la realización de operaciones sujetas a IVA y, por tanto, no deben incluirse en el cálculo de la prorrata.

En dos recientes sentencias de 18 de mayo de 2020 y 19 de mayo de 2020 del Tribunal Supremo, ambas idénticas en su redacción, se resuelven los recursos de casación presentados por Telefónica Internacional, SAU contra la SAN, de 27 de septiembre de 2017, recurso nº 351/2015 que confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo en relación con la liquidación del IVA por los periodos de junio de 2006 a diciembre de 2007. En ellas el Tribunal analiza la normativa europea y española, así como la jurisprudencia emanada del tribunal de Luxemburgo en relación con el concepto de "actividad principal" y "actividad accesoria" a efectos del cálculo del porcentaje de la prorrata del IVA y para garantizar la neutralidad de dicho tributo.

El Tribunal Supremo señala que la venta de participaciones en empresas del grupo efectuada por una empresa holding no merece la calificación de accesoria en las específicas circunstancias del caso, pues, dadas las actividades que se realizan para las empresas participadas, ha de entenderse que dicha venta es prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal de la compañía, mientras que las operaciones con derivados financieros no suponen la realización de operaciones sujetas a IVA y, por tanto, no deben incluirse en el cálculo de la prorrata.

El TS determina que la renovación anual de la póliza del contrato de seguro colectivo es una prórroga a efectos de la reducción en el IRPF

TS, IRPF, régimen transitorio, seguros colectivos, pensiones, reducción. Imagen de un reloj y dinero

La renovación anual de la póliza del contrato de seguro colectivo es una novación meramente modificativa, que no extingue la relación de seguro ni la reinicia con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración, por lo que se debe estar a la fecha de la celebración del contrato originario a efectos de la aplicación de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 para que sus destinatarios puedan disfrutar de la reducción correspondiente.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de marzo de 2020 confirma que la sentencia de instancia acierta en su interpretación jurídica al reconocer el derecho del recurrente a acogerse a la reducción prevista en la disp. trans undécima de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), beneficio reconocido a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones contratados antes del 20 de enero de 2006, pues la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una prórroga del contrato de seguro colectivo inicial, que permite mantener su fecha de contratación, y no como una novación anual del contrato de seguro colectivo, que no permite mantener la fecha de contratación del seguro inicial, a los efectos de tal beneficio.

El Tribunal Supremo deberá pronunciarse sobre la aportación de pruebas en procedimientos abreviados respecto a la plusvalía (IIVTNU)

TS, prueba pericial, IIVTNU, plusvalía, procedimiento abreviado. Dos hombres corriendo en direcciones opuestas sobre un reloj

El procedimiento abreviado es el proceso judicial que mayoritariamente se tramita en los juzgados de lo contencioso-administrativo, y por ello es necesario que el TS determine si se puede proponer y practicar la prueba pericial en el acto de la vista, sin que sea exigible que el dictamen del que se quieran hacer valer deba aportarse con una antelación mínima de cinco días.

En el Auto del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2020 se considera necesario que el TS determine si en el procedimiento abreviado, en el que no existe el trámite de contestación a la demanda por escrito, la Administración demandada y, en su caso, la parte codemandada pueden proponer y practicar la prueba pericial en el acto de la vista, siempre y cuando no tenga la consideración de impertinente o innecesaria, sin que sea exigible que el dictamen del que se quieran hacer valer deba aportarse con una antelación mínima de cinco días al momento de la celebración de la propia vista, y si esto es posible, el tribunal Supremo deberá dilucidar si se ha de conceder el plazo de cinco días para solicitar aclaraciones al dictamen emitido, en caso de que así lo pida la parte demandante, o resulta preciso proceder a la suspensión de la vista, en todo caso, con el fin de poder tener conocimiento del contenido de la prueba pericial aportada, reanudándose en el momento que señale el letrado de la Administración de Justicia.

El TS fija como doctrina que no cabe la revisión de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones firmes del impuesto sobre plusvalía (IIVTNU)

TS, revisión, nulidad, liquidación firme, IIVTNU, plusvalía. Imagen de una lupa

El Tribunal Supremo niega la posibilidad de revisar mediante el procedimiento de nulidad de pleno derecho las liquidaciones firmes y consentidas del impuesto municipal sobre plusvalías (IIVTNU).

Según el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 6 de marzo de 2020, se niega la posibilidad de revisar mediante el procedimiento de nulidad de pleno derecho las liquidaciones firmes y consentidas del impuesto municipal sobre plusvalías (IIVTNU).

El TS fija la doctrina de interés casacional y afirma que en un caso como el examinado, en que existió un incremento de valor del terreno que determinó el devengo del IIVTNU, las declaraciones de inconstitucionalidad del art. 107.4 TRLHL efectuadas en las SSTC 59/2017 y 126/2019, no permiten revisar en favor del obligado tributario actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que hayan quedado firmes por haber sido consentidos al tiempo de la publicación de tales sentencias. En todo caso la revisión de estas liquidaciones firmes queda excluida por la propia limitación de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad que contiene la STC 126/2019.

El TS debe precisar si resulta aplicable a los miembros de consejos de administración la exención del art. 7.p) de la Ley IRPF

El TS debe determinar el alcance de la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" del art.7.p) LIRPF y, precisar si se puede aplicar a los rendimientos de la dirección y el control propios de la participación en los Consejos de Administración de una filial en el extranjero.

En un reciente Auto de 21 de febrero de 2020, la Sección Primera del Tribunal Supremo ha sometido dos cuestiones sobre las que debe pronunciarse el Tribunal. En primer lugar deberá precisar el alcance de la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" contenida en el artículo 7.p) LIRPF y, en particular, si se puede aplicar a los rendimientos de la dirección y el control propios de la participación en los consejos de administración de una filial en el extranjero o, por el contrario, esas funciones carecen de la consideración de trabajos efectivos y, consecuentemente, no dan derecho a la exención contemplada en dicho precepto.

Páginas