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El TS vuelve a rechazar la utilización de la estimación por referencia al valor catastral corregida con coeficientes para hallar el valor real

El método seleccionado para la valoración de bienes inmuebles a efectos del ITP, consistente en la estimación por referencia al valor catastral, corregido con el empleo de coeficientes o índices multiplicadores, no es adecuado para hallar el valor real constitutivo de la base imponible del gravamen.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de junio de 2019, vuelve a rechazar la utilización de la estimación por referencia al valor catastral corregida con coeficientes para hallar el valor real.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal iniciada mediante la SSTS de 31 octubre de 2017, recurso n.º 572/2017 en el que también se da respuesta a la ejecución de una resolución del Tribunal Económico Administrativo que anuló la comprobación de valores por falta de motivación, esto es, por un motivo de forma, en procedimiento de gestión.

Conforme a la legislación propia del impuesto que nos ocupa la base imponible viene conformada por el valor real del bien que se trasmite, por lo que ha de exigirse que el medio de comprobación elegido por la Administración sea apto y adecuado, por su capacidad de singularizar e individualizar la tasación económica de bienes concretos, para lograr aquél valor real.

Como ya dijo el Tribunal Supremo en la STS de 31 octubre de 2017, el método seleccionado para la valoración de bienes inmuebles a efectos del ITP, consistente en la estimación por referencia al valor catastral, corregido con el empleo de coeficientes o índices multiplicadores, no es adecuado para hallar el valor real constitutivo de la base imponible del gravamen. En tanto que la sentencia de instancia considera que dicho método es correcto, infringe los preceptos antes enunciados y debe ser casada y anulada [Vid., STSJ de Andalucía, de 21 de noviembre de 2016, recurso n.º 650/2012 , debiendo prevalecer el valor declarado del inmueble por el interesado sobre el valor presuntivo derivado de la aplicación de la orden autonómica de la Administración.

Si el obligado al pago presenta una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento y una solicitud de suspensión no procede el archivo de la primera

El Tribunal Supremo declara la nulidad del art. 46.8 del Rgto. general de recaudación.

La redacción del art. 46.8 del Rgto. general de recaudación, introducida por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre es la siguiente: "En el caso en que el obligado al pago presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y una solicitud de suspensión al amparo de lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de revisión en vía administrativa, aunque sea con carácter subsidiario una respecto de la otra, se procederá, en todo caso, al archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a la tramitación de la solicitud de suspensión."

Improcedencia del establecimiento de costas en el procedimiento económico administrativo

El Tribunal Supremo declara la nulidad del art. 51.2 del Rgto. de revisión en vía administrativa.

El grueso de la polémica suscitada entre las partes se centra en descubrir la naturaleza jurídica que esconde el concepto legal de "las costas del procedimiento".

En esa línea, las partes discuten sobre si se trata de una tasa, una medida sancionadora o cuasi sancionadora disuasoria, una prestación patrimonial de carácter público no tributario, e incluso de un recargo, lo que resulta a todas luces superfluo, pues el concepto de "costas procedimentales" es un concepto jurídico determinado, identificado por la concurrencia de los elementos que lo identifican, aun cuando resulten indefinidos algunos de los mismos. Así, las costas del procedimiento -sin perjuicio de que su configuración normativa contenga dentro del conjunto de gastos unos u otros elementos, lo que en este caso se antoja especialmente conveniente de identificar, puesto que se parte del presupuesto de que el procedimiento económico administrativo es gratuito-, son sólo eso costas del procedimiento, ni son tasas, ni medidas sancionadoras, ni prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

¿Ha de ser la declaración extemporánea rigurosamente espontánea para evitar el recargo?

El Tribunal Supremo deberá pronunciarse sobre si la declaración extemporánea a que se refiere el art. 27.1 de la Ley 58/2003 (LGT) ha de ser rigurosamente espontánea para evitar la imposición del recargo.

En el caso que nos ocupa, la cuestión planteada respecto de la cual el Auto del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2019 ha considerado que reviste de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar, matizar o precisar en primer lugar, qué debe entenderse por requerimiento previo, previsto y definido en el párrafo segundo del art. 27.1 de la Ley 58/2003 (LGT), como presupuesto jurídico negativo cuya aparición excluye el recargo; y en segundo término, y en relación con la anterior, cómo debe interpretarse la expresión legal "cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria".

El TS considera que no son nulas las liquidaciones firmes del IBI a pesar de que la parcela valorada como urbana no lo era

Aunque el TS haya dicho que se pueda discutir la valoración catastral del inmueble, que constituye la base imponible del IBI, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa, ello no es posible si la liquidación del impuesto ha devenido firme.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de mayo de 2019, resuelve una nueva cuestión sobre la nulidad, de las liquidaciones firmes por IBI, en supuestos en los que se ha producido la modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado.

En este caso, el Tribunal determina que la doctrina emanada de la STS, de 30 de mayo de 2014 no conlleva la nulidad de las liquidaciones firmes giradas sin tener en cuenta ese nuevo criterio, pues considera que en el momento en el que se giraron las liquidaciones impugnadas no existía jurisprudencia acerca de la necesidad de que los terrenos urbanos precisen del correspondiente desarrollo urbanístico, por lo que no se consideran vulnerados ninguno de los derechos constitucionales alegados, así como tampoco fueron dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Base imponible del IVA de una prestación de servicios entre partes no vinculadas cuya contraprestación no consiste en dinero ¿valor de mercado o importe acordado entre las partes?

El Tribunal Supremo despeja cualquier duda: la Administración tributaria deberá atender al valor o importe acordado entre las partes como contraprestación de la prestación de servicios, sin que resulte posible tomar como referencia el valor de mercado de dichos terrenos, atendiendo a una transacción posterior.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de abril de 2019, resuelve la cuestión planteada consistente en determinar si la Administración tributaria, a la hora de cuantificar la base imponible IVA de una prestación de servicios, entre partes no vinculadas, cuya contraprestación se pacta en especie -entrega de unos terrenos-, puede tomar como referencia el valor de mercado de dichos terrenos, determinado atendiendo a una transacción posterior, en lugar del valor o importe acordado entre las partes para la prestación de servicios.

¿Puede el órgano judicial acordar la revocación de una liquidación firme de plusvalía? ¿La STC 59/2017 produce efectos ex nunc ó ex tunc?

El Tribunal Supremo deberá pronunciarse sobre si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente acordando la procedencia de una solicitud de revocación presentada por un particular contra una liquidación del IIVTNU, o si por el contrario debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida.

Esta es la cuestión planteada respecto de la cual el Auto del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019 ha considerado que reviste de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El Tribunal Supremo deberá pronunciarse sobre si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente acordando la procedencia de una solicitud de revocación presentada por un particular contra un acto de aplicación de un tributo, o si por el contrario debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, por ser atribución exclusiva de aquella la incoación de oficio y decisión del procedimiento de revocación y si para reconocer ese derecho puede ampararse el órgano sentenciador en la nulidad de un precepto constitucional, haciendo así derivar efectos ex tunc de una sentencia del Tribunal Constitucional publicada después de haber adquirido firmeza las liquidaciones tributarias litigiosas.

Los actores hoy recurridos vendieron unas parcelas cuya titularidad ostentaban en proindiviso con pérdidas y al amparo de la STC, n.º 59/2017 (NCJ062411) solicitaron al Ayuntamiento la tramitación del procedimiento de revocación de las liquidaciones, con devolución de ingresos indebidos, solicitud que fue inadmitida a trámite, arguyendo que las resoluciones que aprueba las liquidaciones eran firmes y que la citada sentencia produce únicamente efectos ex nunc, para salvaguardar la seguridad jurídica, siendo competencia exclusiva de la Administración la incoación de oficio del referido procedimiento de revocación.

El TS concluye que los previos requerimientos de obtención de información al propio obligado tributario no suponen, con carácter general, el inicio de un procedimiento inspector

Delimitación entre las actuaciones de obtención de información y las actuaciones inspectoras

El Tribunal Supremo analiza si los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias suponen el inicio de un procedimiento inspector, si se tiene en cuenta el resultado para acordar dicho procedimiento o, por el contrario, se está en presencia de actuaciones distintas y separadas, operando los plazos de duración del procedimiento inspector de modo autónomo e independiente, concluyendo en sentencia de 8 de abril de 2019 que "en un caso como el examinado, los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no supone el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separadas. En consecuencia, los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información".

Se puede instar la rectificación de una declaración constante un procedimiento de comprobación, si bien la Administración no se ve vinculada por la misma

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 1 de abril de 2019, resuelve las dudas que plantea la implementación entre el derecho a la rectificación que asiste a todo contribuyente -establecido en términos absolutos en el art. 120.3 LGT- y la aparente “extralimitación” que supone la literalidad del art. 126 RGAT -en cuanto establece que no podrá solicitarse cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación sobre la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada-.

El aparente conflicto de normas se resuelve por el Tribunal señalando que la solicitud de rectificación una vez iniciado un procedimiento inspector debe ser tenida en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobación e inspección. Sin embargo, tal petición no implica que la Administración deba estar indefectiblemente a los datos "rectificados" por el contribuyente -en el caso de autos no debe descartar los valores que se tuvieron en cuenta al presentar la correspondiente autoliquidación y sustituirlos por los derivados de la solicitud de rectificación-, pues la actividad exigible a la Administración en este caso es responder a la procedencia de la rectificación a tenor de las alegaciones formuladas por el interesado -en el caso, no resulta obligado que la Administración inicie un específico procedimiento de comprobación de valores, aunque sí deberá analizar si era procedente o no, en cuanto al fondo, aquella rectificación, a cuyo efecto deberá razonar sobre la concurrencia o no de los presupuestos de la misma-.

El procedimiento de devolución de ingresos indebidos como medio de recuperación del IRNR retenido en discriminación a los operadores no residentes restringe por si mismo la libre circulación de capitales

Tener que acudir a ese procedimiento es una carga extra sólo aplicable a los no residentes que en si misma vulnera la libertad comunitaria

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2019 responde a una brillante exposición jurídica que, definitivamente, pone orden en una cuestión que, a pesar de que sea la elección de nuestro legislador, no deja de ser en cierta manera difícil de encajar en nuestro sistema impositivo.

Esa cuestión es la de la recuperación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes retenido a los contribuyentes a quienes nunca debió retenérseles, a aquellos que por razón de nuestros compromisos internacionales no debió detraérseles renta ninguna, pero sufrieron la carga de la imposición.

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