Tributación de las plantas solares fotovoltaicas

Entre las consultas vinculantes publicadas del mes de Diciembre de 2015 por la Dirección General de Tributos, encontramos tres referidas a la tributación de las plantas solares fotovoltaicas.

En una de estas consultas, de 9 de diciembre, se analizan los distintos supuestos de exención, no sujeción y sujeción al Impuesto de la Electricidad de la energía generada por estas instalaciones solares fotovoltaicas, distinguiéndose entre los pequeños productores de energía eléctrica (instalaciones cuya potencia del generador o conjunto sea igual o inferior a 100 kilovatios), de aquellas que cuentan con potencias superiores.

En primer lugar se parte de que no está sujeto al impuesto el consumo por los “pequeños productores de energía eléctrica” de aquella electricidad generada por ellos mismos en sus instalaciones

Por tanto, como las instalaciones fotovoltaicas tienen la consideración de generadores de energía eléctrica puesto que generan energía en forma de corriente continua, no está sujeto al impuesto el consumo en las instalaciones fotovoltaicas de potencia total no superior a 100 kilovatios de aquella energía eléctrica que haya sido producida en las mismas. En el caso de instalaciones con potencia superior a 100 kilovatios está exenta la energía eléctrica producida en dichas instalaciones y consumida en las mismas para la producción de electricidad.

Remitiéndose a lo establecido en otra consulta anterior de 20 de julio, en la que se matiza que la exención en el Impuesto sobre la Electricidad de la energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo (con independencia de la potencia instalada), se aplicará únicamente a la energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial, siempre que haya sido generada por ellos mismos, en ningún caso dicho beneficio fiscal podrá aplicarse a la energía eléctrica adquirida en el mercado específico conforme a la legislación sectorial.

Con independencia de la potencia de la instalación, está sujeta y no exenta la energía eléctrica suministrada a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo

Finalmente, no forma parte del hecho imponible la energía eléctrica vertida a la red para ser entregada a un comercializador o distribuidor, pues este se producirá cuando dichos sujetos entreguen dicha electricidad a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo (consumidor final).

Debe tenerse en cuenta que para disfrutar de las exenciones es necesaria  la inscripción en el registro territorial y la presentación del modelo 560 "Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación" en la forma y procedimiento establecidos, obligación que no existirá cuando nos encontremos ante un supuesto de no sujeción, como ocurre en el caso concreto de otra de estas consultas, también de 9 de diciembre, en el que la energía eléctrica producida en las instalaciones fotovoltaicas de menos de 100 kW de potencia es consumida en dichas instalaciones y la energía eléctrica producida en las instalaciones de más de 100 kW de potencia y vendida a un comercializador, tampoco estaría sujeta a gravamen. En esta última, además de analizar los distintos supuestos en el ámbito del Impuesto sobre se Electricidad, se contempla la incidencia de este tipo de instalaciones en el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, ya que la entidad propietaria de las instalaciones a pesar de no ser contribuyente del Impuesto sobre la Electricidad deberá  presentar la autoliquidación del Impuesto a través del modelo 583 por cada una de las instalaciones en las que se produzca el hecho imponible «producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica».

En caso de las dos instalaciones fotovoltaicas, donde el excedente de la energía producida es vertida a la red eléctrica, sin obtener ninguna contraprestación o beneficio económico a cambio, también se realiza el hecho imponible, aunque el importe de la cuota íntegra sea de cero euros para dichas instalaciones, luego también debe ser objeto de autoliquidación mediante el modelo 583. 

Si el valor de la producción incluidas todas las instalaciones no ha superado los 500.000 euros en el año natural anterior, la entidad estará obligada a efectuar exclusivamente el pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre el día 1 y 20 del mes de noviembre. Si el valor de la producción en el año anterior ha superado dicha cantidad, deberá efectuar un pago fraccionado entre el día 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente, correspondiente al período de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural. 

Sobre estas mismas cuestiones, aunque de forma menos ilustrativa se pronuncia la Dirección General de Tributos en la última de estas consultas, de 10 de diciembre de 2015, referida a una instalación fotovoltaica de 100Kw que no consume la energía eléctrica producida ni la suministra a consumidores finales y la totalidad de la energía eléctrica producida la vierte a la red a través de un distribuidor.