La usucapión es un modo de adquisición pero no una transmisión y por ello no tributa por el ITP y AJD

La Dirección General de Tributos ha publicado su consulta de fecha 16 de diciembre de 2015 en la que aborda la cuestión de la tributación en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y en el de Actos Jurídicos Documentados de la adquisición mediante la figura jurídica de la usucapión, también conocida como prescripción adquisitiva.

Se trata de una institución que proviene del Derecho Romano, que consiste en la adquisición de los inmuebles por la posesión de los mismos –ya sea pacífica, sin oposición de terceros, o no- durante un largo periodo de tiempo, 10 o 30 años respectivamente, según los arts. 1.957 y 1.959 del Código Civil, transcurrido el cual se solicita al juez la declaración de la titularidad sobre los mismos, sirviendo ese título –la sentencia judicial- para el acceso de la finca y/o de la titularidad al Registro de la Propiedad.

Pues bien, al respecto de este tipo de situaciones, la Dirección General de Tributos venía manteniendo una posición respecto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, que ha cambiado con la consulta que se comenta en esta ocasión. En concreto, en su consulta de 22-03-2011, el órgano consultivo consideró a la usucapión como un reconocimiento de dominio, sometido al Impuesto sobre Transmisiones Onerosas en virtud del art. 7 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), cuyo pago únicamente se podía evitar si se acreditaba haberlo satisfecho con anterioridad.

Sin embargo, este tratamiento dispensado a la operación respecto del ITP y AJD no era el mismo que el establecido para otros impuestos como el IRPF [consultas de 21-10-2009, de 19-12-2007 o de 28-09-2005] o el IIVTNU [en la propia consulta de 22-03-2011], respecto de los cuales la Dirección General de Tributos consideraba la operación producida en el momento del comienzo de la posesión posteriormente adquirida. Así, referenciaba la fecha de adquisición de la finca a efectos del cálculo del periodo de generación del incremento en el IRPF o el valor a tener en cuenta a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial, al momento en que comenzaba a ostentarse la posesión.

Es curioso el tratamiento dispensado a la operación respecto del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos en la consulta de 22-03-2011, al considerar que la prescripción adquisitiva o usucapión no es una transmisión, sino un modo de adquisición y que por esa razón no es una operación sujeta al Impuesto, al no concurrir uno de los supuestos por los que se produce su hecho imponible. Y es curioso porque, a renglón seguido, considera a esa misma operación como un reconocimiento de dominio, que es una de las transmisiones sujetas al ITP conforme al art. 7 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), que se ha traído a colación unas líneas más arriba –a efectos de un impuesto se consideraba transmisión y a efectos del otro se negaba esa consideración-.

Pues bien, es justamente ese planteamiento, la idea de que la usucapión no es una transmisión sino un modo de adquisición, el que emplea la consulta que da lugar a este comentario para explicar su no sujeción también al ITP y AJD (faltando la transmisión patrimonial no se produce el hecho imponible), operándose en sede de la Dirección General de Tributos el cambio de criterio que en definitiva queremos aquí destacar.

Presenta la cuestión la consulta señalando que  los modos de adquisición de la propiedad, según se han clasificado por la doctrina científica son, o bien originarios, o bien derivativos en función de si se produce una adquisición primigenia –bien porque antes no existía la propiedad y a través de esta adquisición se crea, bien porque hacen surgir el dominio sobre la cosa, independientemente de un título anterior- o si la adquisición se produce a consecuencia de un traspaso de una propiedad ya existente. En los llamados derivativos es precisa la intervención de más de una persona (de una manera u otra, bien en una relación contractual o no), mientras que en los originarios no, ya que se crean al margen de la voluntad común o a través de actos unilaterales del individuo. Pues bien, pueden enumerarse los siguientes:

  • Originarios: accesión, ocupación y prescripción adquisitiva.
  • Derivativos: donación, sucesión y ciertos contratos mediante la tradición (compraventa, permuta, etc.). 

En esta clasificación, la prescripción adquisitiva o usucapión debe encuadrarse en el primer grupo, pues aunque exista una propiedad anterior, la adquisición del bien usucapido no se produce por la tradición, sino por la mera posesión de la cosa, con justo título (prescripción adquisitiva ordinaria) o incluso sin el título (prescripción adquisitiva extraordinaria).

Y llevado esto al terreno del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de la mera lectura de los arts. 1.1.1º y 7.1 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), a juicio de la DGT, se deduce claramente que el ámbito objetivo del impuesto es más reducido que el de los modos de adquisición de la propiedad, pues exige dos requisitos que no concurren en todos los modos regulados en el Código Civil: la transmisión y la onerosidad. Por ello, no deben estar sujetos los llamados modos originarios –accesión, ocupación, prescripción adquisitiva–, por faltar la transmisión (la tradición del Código Civil), ni la donación, ni la sucesión, testada o intestada, por faltar la onerosidad.

Por todo ello, concluye, en cambio de criterio, que la adquisición de una propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD por tratarse de una adquisición originaria y, por tanto, faltar uno de los elementos que configuran el hecho imponible del esta modalidad del impuesto, la transmisión.  

La consulta termina con el tratamiento de la operación a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, respecto del cual se señala que tampoco hay sujeción, pues la sentencia que reconoce la propiedad usucapida y que permite el acceso de la titularidad al Registro de la Propiedad no es una escritura, acta o testimonio notarial.

En definitiva, la prescripción adquisitiva no está sometida a ninguna de las modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.