El Tribunal Supremo establece como doctrina que una vez superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras la mera continuación de estas no interrumpe la prescripción
Análisis de las SSTS de 23 de mayo y 21 de junio de 2016 (recs. núms. 789/2014 y 1591/2015)
El Tribunal Supremo establece como doctrina que una vez superado el plazo del procedimiento inspector no cualquier diligencia o actuación posterior tiene capacidad para interrumpir de nuevo la prescripción sino solo una actuación formal de la Inspección de los Tributos poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones y los conceptos y periodos a que alcanzarán las que en lo sucesivo vayan a realizarse.
Esta doctrina tiene gran trascendencia porque implica que, en la práctica generalidad de los casos, siempre que el incumplimiento del plazo del procedimiento inspector sea determinado por un órgano revisor, ya sea económico-administrativo o jurisdiccional, ninguna actuación posterior a la fecha de superación del plazo tendrá capacidad para interrumpir de nuevo la prescripción, pues difícilmente el órgano inspector habrá reanudado formalmente unas actuaciones que él consideraba realizadas en plazo.
Esta doctrina ha llevado al Tribunal Económico-Administrativo Central a modificar su criterio anterior, lo que se ha producido en la Resolución de 5 de julio de 2016 (R. G. 35/2013).
Ángel Puerta Arrúe
Inspector de Hacienda del Estado
Sumario
I. Supuesto de hecho de las sentencias
II. Doctrina que se extrae de las sentencias citadas
III. Reflexiones críticas sobre la doctrina del Tribunal Supremo
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Revista de Contabilidad y Tributación. CEF (RCyT. CEF) Núm. 406 (enero 2017)