Basta una única diligencia para embargar el saldo de las cuentas asociadas a los TPV o datáfonos con independencia de la periodicidad pactada para el abono de los saldos en dicha cuenta: unificación de criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 27 de octubre de 2016, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión relativa a si es conforme a derecho el embargo de los créditos derivados de los abonos en la cuenta del deudor tributario que se vayan realizando en la entidad financiera donde tiene abierta la cuenta como consecuencia de la utilización de terminales de puntos de venta -TPV- o datáfonos a través de los cuales los clientes del deudor tributario hacen el pago de los bienes y servicios adquiridos.

En primer lugar, nos encontramos ante uno de los medios de pago de mayor utilización actualmente, concebido como un medio de pago electrónico generado a través de un documento que se emite por bancos, grandes almacenes y otras entidades, permitiendo a su titular realizar el pago sin utilizar dinero en efectivo, sino a través de la utilización de una tarjeta de débito o de crédito a través de la cual su titular abona una serie de bienes y servicios con cargo a la cuenta abierta o asociada a la tarjeta que tiene con la entidad emisora de la misma. 

El mecanismo a través del cual se materializan electrónicamente estas operaciones se conoce como Terminal Punto de Venta -TPV- o datáfono, que se proporciona al establecimiento mercantil por la entidad financiera o el operador de la tarjeta y se asocia a la cuenta de abono que el establecimiento ha identificado para que se realicen los ingresos de los precios satisfechos descontado de las comisiones pactadas.

La frecuencia con la que son abonados en la cuenta indicada por el establecimiento estos importes efectivamente cobrados suele ser diaria, de manera que no hay un abono individualizado de cada operación a cada establecimiento comercial, sino que hay un único abono general al final de cada período.

Hay que poner de relieve que los pagos realizados por los clientes e instrumentalizados a través de las tarjetas materializados a través del datáfono contratado por un establecimiento mercantil, y por el efecto de la relación jurídica contractual que une al establecimiento con la operadora o financiera, genera, a favor del establecimiento y a cargo del operador-banco, un derecho de crédito periódico, en el modo descrito en las condiciones generales de estos contratos, que se materializa mediante el abono global del total de las operaciones realizadas en dicho datáfono durante un período cierto o determinado en la cuenta titularidad del establecimiento identificada en el contrato. Asimismo, la entidad financiera debe realizar una operación de compilación y saldo de todos los importes satisfechos y, posteriormente, al final del período de que se trate, que con frecuencia es diario, procede a realizar en la cuenta del establecimiento un único ingreso a su favor.

Como contraprestación a esta obligación y por el servicio de mediación realizado por la entidad financiera el establecimiento paga un precio en forma de comisión que se aplica antes de realizar el abono en cuenta del establecimiento mercantil y en forma del “retraso en la disponibilidad” de los importes a su disposición.

Dicho esto, el Departamento de Recaudación considera que, en la medida en que el establecimiento mercantil que realiza la entrega de los bienes y servicios adquiridos sea deudor tributario en fase ejecutiva, los órganos ejecutivos pueden dictar diligencia de embargo contra él, dirigiendo la misma al sujeto obligado a satisfacer el derecho de crédito embargado que es la entidad de crédito. Es decir, los órganos de recaudación han de intervenir en el momento en el que, gráficamente, el dinero ha salido de la esfera patrimonial del titular de la tarjeta, cliente del establecimiento, pero aún no ha llegado a la esfera patrimonial del establecimiento mercantil, dirigiéndose la acción ejecutiva a la figura que realiza la intermediación en el pago disciplinada por el contrato suscrito. Además, la relación jurídica del establecimiento mercantil con la entidad financiera es única, soportada por un contrato también actual y único pero con prestaciones periódicas que deben entenderse embargables cuando resulten vencidas, líquidas y exigibles sin necesidad de dictar para ello una nueva orden ejecutiva.

Por su parte, las entidades financieras, en ningún caso alegan la inembargabilidad de esos créditos, sino que alegan la inembargabilidad de saldos posteriores al momento de recepción de la diligencia de embargo.

Pues bien, aunque no nos encontramos en puridad ante un contrato de tracto sucesivo sino ante un contrato atípico o mixto, es cierto que el contrato denominado de afiliación al sistema de tarjetas de pago es un contrato único con el que se mantiene unas relaciones continuadas entre el establecimiento mercantil, deudor de la Hacienda Pública, y la entidad financiera que realiza una gestión de cobro de las operaciones satisfechas a través de las tarjetas, sustentado en una serie de condiciones que figuran en el contrato y bajo la contraprestación pactada. La diferencia fundamental entre este contrato y un contrato de tracto sucesivo es la indeterminación en cuanto al nacimiento de la obligación en el momento de presentación de la diligencia de embargo, si bien existe un contrato vigente válidamente celebrado y la concreción del precio de las operaciones que pudieran realizarse que normalmente se fija en función de la facturación.

Sin embargo hay un elemento en las condiciones generales que deriva de estos contratos y que les hace asemejarse en mayor medida a un contrato de tracto sucesivo y es que, a pesar de la indeterminación del momento del nacimiento del crédito, el establecimiento tiene la obligación de aceptar la tarjeta como medio de pago, por lo que si el contrato con la entidad financiera se mantiene, no puede el establecimiento en ningún momento negarse a aceptar el pago de una operación a través del uso de la tarjeta de crédito para evitar , a posteriori, la retención de esos fondos provenientes de un crédito generado con posterioridad a la presentación de la diligencia de embargo, en la medida en que está adherido a un sistema de pagos que oferta un servicio que se ofrece de manera pública al cliente.

A ello hay que añadir que la disponibilidad de los fondos para el establecimiento es prácticamente inmediata, pues la totalización de las operaciones satisfechas a través de la TPV con tarjetas de crédito se hace en períodos muy cortos, generalmente de manera diaria, o bien de forma automática, lo que implica la disponibilidad del efectivo para el establecimiento mediante el abono en cuenta también de forma diaria.

Dicho esto, y en virtud de todo lo anterior, el Tribunal fija como criterio que son conformes a derecho las diligencias de embargo sobre los abonos en la cuenta del deudor tributario que se vayan realizando por la entidad financiera donde la cuenta esté abierta y como consecuencia de la utilización de TPV o datáfonos en los que los clientes del deudor tributarios hacen el pago de los bienes o servicios adquiridos, sin necesidad de dictar una diligencia de embargo diferenciada por cada uno de los saldos que con la periodicidad pactada se abonen en la citada cuenta.