Que los parlamentarios sean contribuyentes no legitima al partido al que pertenecen para interponer recursos contra las normas

La sentencia de la Audiencia Nacional, de 22 de enero de 2015, representa un nuevo capítulo en lo que a la legitimación de los partidos políticos ante la jurisdicción contencioso-administrativa se refiere.

Realmente, los razonamientos jurídicos en los que se ampara el Tribunal a la hora de juzgar no son novedosos, aunque sí lo son, e incluso curiosos, los planteamientos de parte, que intenta abrir la puerta de la legitimación que cree le asiste como partido político para la impugnación directa de las normas, tal vez impulsado por los votos particulares de una sentencia anteriorSTS, de 5 de marzo de 2014-, en que ese mismo partido recurría contra otras normas, que criticaban la falta de reconocimiento de su legitimación.

Pero una vez más, la jurisdicción contencioso-administrativa, vuelve a dar cerrojazo a la cuestión, impidiendo que los partidos políticos accedan a los Tribunales para interponer recursos directos contra las normas.

En esta ocasión lo que se impugna es el acuerdo n.º 4 del acta 1/2012 de la Comisión Coordinadora del Convenio entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra de 7 de mayo de 2.012, por el que se modifica el método para hacer efectivo el ajuste de recaudación del IVA en el quinquenio 2010-2014, a partir del 1 de abril de 2.012, que a juicio del partido recurrente supondría un descenso en la recaudación del IVA en Navarra por el cambio en el sistema de comercialización del grupo Wolkswagen a raíz de la situación producida por la regularización tributaria de la empresa WOLKSWAGEN-AUDI España S.A, domiciliada en Barcelona, que ha supuesto que la Agencia Tributaria haya venido devolviendo a dicho grupo el IVA soportado como consecuencia de la exportación de los vehículos fabricados en Navarra, siendo la Hacienda de la Comunidad Foral la perceptora del IVA generado por la fabricación por parte de WOLKSWAGEN AUDI NAVARRA S.A. A partir de 2.012 se produce ese cambio en el sistema de comercialización, que a partir de entonces se realiza directamente desde Navarra.

Como la propia sentencia recuerda, la legitimación «ad causam», como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, depende de la pretensión procesal que ejercite el actor; constituye la manifestación propiamente dicha de la legitimación y se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona puede intervenir como actor o demandado en un determinado litigio.

Pues bien, la regla general para que la legitimación activa  le sea reconocida a una determinada persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso administrativo, exige la existencia de un interés legítimo, que debe ser identificado con ocasión de la interposición de cada recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, como se ha puesto de manifiesto en la jurisprudencia anterior, los partidos políticos constituyen instrumentos de participación política de los ciudadanos en el Estado democrático. Esta naturaleza les atribuye una función política de carácter general que no es suficiente para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier acto administrativo que pueda tener efectos políticos, si no se aprecia una conexión específica con su actuación o funcionamiento, no siendo suficiente que exista una relación entre la disposición que pretende impugnarse y los fines de política general que puedan perseguir como asociaciones de participación política.

Y llevado ello al caso concreto de los autos, resulta que, a juicio del Tribunal, no son circunstancias que revelen un interés legítimo:

  • Que el acuerdo impugnado haya de afectar a la esfera jurídica de intereses del partido recurrente, tanto por el hecho de que Navarra contribuya al esfuerzo financiero derivado del cambio de comercialización de la conocida marca de vehículos de automoción con 25 millones de euros como por el hecho de que se modifique el sistema de determinación del ajuste de los impuestos indirectos a que se refiere el Convenio Estado-Navarra.
  • La condición de contribuyentes de los parlamentarios del grupo representa un interés excesivamente lejano y nada recognoscible que engloba una mera defensa de la legalidad.
  • Tampoco cabe defender la intervención previa en sede parlamentaria por cuanto ello no puede dar a entender que haya habido un reconocimiento expreso de la condición de interesado en el seno de un verdadero procedimiento administrativo ex art. 31 Ley 30/1992 (LRJAP y PAC).
  • Defender su interés para evitar lagunas de impugnabilidad constituye un argumento tautológico que oculta la expresión de un mínimo interés jurídico relevante.
  • De los estatutos de la recurrente no se deduce un especial objeto que justifique la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo y que pueda afectarle, aunque sea con una mínima relevancia, más allá de la mera defensa de la igualdad fiscal.

Todo ello tiene como consecuencia un pronunciamiento de inadmisibilidad por falta de legitimación activa del partido político recurrente.

Pero es que además, la sentencia pone de manifiesto un segundo debate, cual es el de que los actos políticos, calificación que puede darse al impugnado, no son fiscalizables por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que a juicio del Tribunal Constitucional, traído a colación por la sentencia que se comenta en estas líneas, supondría una “judicialización inaceptable de la vida política”.

 

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