En la venta de “bolígrafos solidarios” solo la parte del dinero recibido que se corresponde con el precio de venta del bolígrafo está sujeta al IVA

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 20 de octubre de 2016, analiza si en la venta de “bolígrafos solidarios” por parte de una Fundación, nos encontramos ante un negocio mixto o no.

Como hemos adelantado, una Fundación se dedica a la venta de “bolígrafos solidarios”, destinando parte del importe percibido por su venta a donación, por lo que entiende que para calcular la base imponible del IVA, es necesario distinguir en el importe total recibido entre el precio del bolígrafo y la parte correspondiente a dicha donación, es decir, plantea ante la Administración tributaria que se trata de un negocio mixto. No así la Administración, que considera que la base imponible debe comprender el importe total percibido de quien lo adquiere, sin distinción a la naturaleza de las cantidades abonadas.

Pues bien, no extraña a nuestro ordenamiento jurídico y por ende, al Derecho Tributario, la existencia de varios negocios jurídicos en unidad de acto. Por concretar ello al IVA, la propia normativa reguladora del Impuesto reconoce la posibilidad del negocio mixto cuando exige precisar en el documento justificativo que acredita la repercusión, tanto la descripción de las operaciones realizadas por el sujeto pasivo, como todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible de cada una de ellas, haciendo constar de forma separada la parte de la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura, así como la mención de estar exentas del Impuesto en su caso. Aun cuando por las operaciones no sujetas no se precisa extender factura alguna en relación con este impuesto, dada la ausencia de hecho imponible, no cabe duda que, en el caso de percibir una cantidad por una operación sujeta y otra no sujeta, en la factura que se extienda deberá fijarse la base imponible de la primera, sin perjuicio de efectuar las precisiones necesarias para que quede expresa de manera clara y precisa, haciendo referencia por ello, a cuanto se percibe no sujeto al Impuesto.

Por otra parte, al margen de la promoción efectuada a través de los medios de comunicación y de la página web, no cabe duda de que en todas las campañas, el bolígrafo iba acompañado de una información clara y precisa sobre la intención del proveedor del bien y, por tanto, también de aquella con la que el adquirente del mismo realizaba la operación o contrato, especificándose además el PVP (IVA incluido) fijando el coste unitario del bolígrafo y concretándose que el resto del importe hasta el total abonado era “donativo para la compra de juguetes”, dando con ello cumplimiento a la normativa reguladora sobre publicidad, y fijándose en las facturas expedidas los elementos obligatorios que deben reflejarse en las mismas. En definitiva, ambas partes conocían previamente los negocios jurídicos que celebraban de forma clara y precisa, esto es, sin lugar a equívocos. Y si bien existe una cantidad como donativo concretada en la publicidad del producto que es igual en todos los casos, y por tanto fijada de antemano, ello no elimina la voluntariedad como nota esencial de las donaciones ni puede indicarse que sea obligatorio el pago de la misma, dado que el principio de libertad de pactos entre las partes debe llevar a concretar esta voluntariedad en relación con las circunstancias concurrentes. En el caso que analizamos, no debe concretarse exclusivamente en el importe dado como donativo, sin que debe referirse esencialmente al acto mismo por el que los destinatarios acuden o adquieren el producto con el ánimo o la intención no de adquirir el producto -que podrían adquirir en cualquier comercio habitual por un precio más ventajoso- sino de colaborar de manera voluntaria en una campaña solidaria que promociona y lleva a cabo la Fundación, dando una donación al margen del precio del bolígrafo y conociendo, como ya hemos dicho, la base imponible sobre la que se repercute el IVA. Hay pues un donativo además de la entrega del precio de un bolígrafo que, teniendo en cuenta estas circunstancias, es voluntario.

Tampoco estamos ante otras situaciones en las que un empresario destina parte del precio recibido por la venta de bienes o las prestaciones de servicios, objeto habitual de su comercio, a un fin no lucrativo, como puede ser una ONG que el cliente escoja. En estos casos, es sobre el precio del bien recibido por el empresario o profesional sobre el que éste realiza una aportación a un fin no lucrativo, pero lo hace dentro de su política comercial. Mientras que en el supuesto que analizamos, ya de antemano la Fundación ha fijado el precio del bolígrafo y se ha concretado el donativo, y el marco en el que se efectúa el comercio de los bolígrafos es precisamente el de obtención del donativo para destinarlo a los fines propios de la Fundación.

Por último señalar, que el importe de la base imponible es el fijado por las partes como contraprestación o precio, y el hecho de que pueda ser inferior al coste de adquisición por el proveedor del bien, no modifica en principio esta consideración.

En suma, de la naturaleza de los contratos celebrados y de  las circunstancias que los rodearon, considerados conjuntamente, puede valorarse que nos encontramos ante dos negocios jurídicos celebrados en unidad de acto, la compra de un bolígrafo, operación sujeta y no exenta del IVA, y una donación, operación no sujeta al impuesto, por la que no debe repercutirse el mismo