Jurisprudencia

El TS fija como doctrina que, en una fusión por absorción, la absorbente no puede imputarse como propias, a efectos de la materialización de la RIC, las inversiones realizadas por la absorbida antes de la fusión

El TS fija como doctrina que, en una fusión por absorción, la absorbente no puede imputarse como propias, a efectos de la materialización de la RIC, las inversiones realizadas por la absorbida antes de la fusión. Imagen de una pareja con tablets haciendo graficas virtuales

Imposibilidad de imputar a la sociedad absorbente, en el marco de una fusión por absorción acogida al régimen FEAC, las inversiones realizadas por la sociedad absorbida con anterioridad a la operación a efectos de materializar la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), al exigirse una estricta correspondencia subjetiva entre dotación e inversión y no permitir la normativa tributaria ni el art. 84 de la LIS ni la naturaleza de la retroacción contable alterar la titularidad del sujeto inversor ni extender por analogía los supuestos tasados de materialización del incentivo fiscal.

En la sentencia del Tribunal Supremo nº 405/2026, de 6 de abril de 2026, con n.º recurso 94/2024, se expone que se impugna en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que confirmó la regularización del Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 2015) practicada por la AEAT a una entidad. La controversia gira en torno a la correcta materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) tras una operación de fusión por absorción acogida al régimen FEAC.

IRNR y fondos de pensiones, reconocimiento de elementos probatorios y cálculo de intereses de demora desde el ingreso indebido de las retenciones

IRNR y fondos de pensiones, reconocimiento de elementos probatorios y cálculo de intereses de demora desde el ingreso indebido de las retenciones. Imagen del banco central europeo

La Audiencia Nacional reconoce a la vista de la documentación aportada que la recurrente es un fondo de pensiones comparable con los residentes en España. Concluye que correspondía a la Administración comprobar la veracidad de estos elementos probatorios, solicitando informe al órgano que dictó el acto recurrido antes de resolver y no basarse en la decisión tomada por el TEAC, a quien no corresponden este tipo de comprobaciones. Asimismo, en relación con los intereses de demora, desvirtúa el argumento de la Abogacía del Estado y asiste la razón a la recurrente, afirmando que estos se devengan desde la fecha en que se realizó la retención y no desde que trascurriera un plazo de seis meses desde la solicitud de devolución, ya que su finalidad es dejar a la recurrente indemne por los perjuicios derivados de la indebida retención practicada.

La Audiencia Nacional, en su resolución de 10 de marzo de 2026, recaída en el recurso n.º 1147/2020, se resuelve un supuesto sobre la comparabilidad de los fondos de pensiones no residentes en virtud de los principios de no discriminación y libre circulación de capitales. Igualmente, se pronuncia sobre el devengo de los intereses de demora, que deben computarse desde la fecha en que se realizó la retención indebida y no desde que trascurriera un plazo de seis meses desde la solicitud de devolución como argumentaba la Abogacía del Estado.

El presente recurso es interpuesto por un fondo de pensiones con residencia fiscal en Reino Unido, que solicita la devolución de retenciones a cuenta del IRNR aplicadas sobre dividendos percibidos. La demandante argumenta que, al ser un fondo de pensiones armonizado bajo la Directiva 2003/41/CE, debería haber tributado al 0% en lugar del 18% que se le aplicó.

Afección fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones: se puede exigir responsabilidad subsidiaria a quien adquirió el bien durante su periodo de vigencia, aunque la nota en el Registro de la Propiedad haya caducado

Afección fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones: se puede exigir responsabilidad subsidiaria a quien adquirió el bien durante su periodo de vigencia, aunque la nota en el Registro de la Propiedad haya caducado. Imagen de un boli encima de un papel y de fondo difuminado una casa

Alcance de la afección fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones y su independencia de la nota marginal registral: procedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria al adquirente cuando la adquisición se realizó con la afección vigente, aun habiendo caducado posteriormente el asiento registral, al no limitar este el ejercicio de la acción conforme a la normativa tributaria y al régimen de prescripción aplicable.

El origen del conflicto de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 404/2026, de 6 de abril de 2026, con nº recurso 210/2024, se sitúa en una adjudicación hereditaria en la que uno de los bienes -un local comercial- quedó afecto al pago del Impuesto sobre Sucesiones, circunstancia que se hizo constar en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente nota marginal de afección, con una duración de cinco años. Posteriormente, el inmueble fue objeto de sucesivas transmisiones, siendo adquirido por el recurrente en 2015, cuando dicha afección aún constaba vigente.

Ante el impago del impuesto por el heredero, la Administración inició el procedimiento recaudatorio, que culminó con la declaración de fallido del deudor principal en 2018. A partir de ese momento, se promovió la derivación de responsabilidad subsidiaria frente al actual titular del bien, actuación que fue confirmada en las instancias previas.

Ausencia de efectos preclusivos del archivo de reclamaciones económico-administrativas por falta de representación frente a supuestos de silencio administrativo

Ausencia de efectos preclusivos del archivo de reclamaciones económico-administrativas por falta de representación frente a supuestos de silencio administrativo. Imagen de un hombre mostrando un documento con cara de enfado a una pareja

El archivo de una reclamación económico-administrativa por excepción procesal, interpuesta frente a la desestimación presunta de una solicitud de rectificación, no puede producir efectos preclusivos o de cosa juzgada. Ello se debe a que el acto originario no es expreso, sino un silencio administrativo, no sujeto a plazo de recurso, permitiendo la interposición de una reclamación posterior, sin que esta pueda considerarse extemporánea.

El TSJ de Madrid, en su sentencia de 17 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 394/2024, se pronuncia sobre los efectos preclusivos o de cosa juzgada de las reclamaciones económico-administrativas no impugnadas y, por tanto, firmes, recordando que el archivo de una reclamación económico-administrativa por falta de representación, interpuesta frente a la desestimación presunta de una solicitud de rectificación, no puede producir tales efectos. Ello se debe a que el acto originario no es expreso, sino un silencio administrativo, que no está sujeto a plazo de recurso y permite la interposición de una reclamación posterior, sin que esta pueda considerarse extemporánea.

El TS confirma la posibilidad de no aplicar, sin necesidad de cuestión de inconstitucionalidad ni prejudicial, la sanción del art. 171.Uno.4º LIVA por vulneración del principio de proporcionalidad

El TS confirma la posibilidad de no aplicar, sin necesidad de cuestión de inconstitucionalidad ni prejudicial, la sanción del art. 171.Uno.4º LIVA por vulneración del principio de proporcionalidad. Imagen de unas flechas eligiendo el camino positivo o negativo

Anulación de la sanción del art. 171.Uno.4º de la LIVA por vulneración del principio de proporcionalidad en relación con la infracción del art. 170.Dos.4º LIVA, y posibilidad de su inaplicación judicial directa sin necesidad de cuestión de inconstitucionalidad ni prejudicial, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la falta de modulación de sanciones de cuantía fija en ausencia de perjuicio económico.

La controversia de la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 401/2026, de 30 de marzo de 2026, con nº recurso 4256/2024, gira en torno a una liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en la que se confirmaba, junto con la regularización tributaria, la imposición de la sanción prevista en el art. 171.Uno.4º de la Ley del IVA.

La sanción deriva de la infracción tipificada en el art. 170.Dos.4º LIVA, consistente en la falta de consignación en la autoliquidación de determinadas operaciones en las que el sujeto pasivo es el destinatario de las mismas.

La tasación hipotecaria, convenientemente explicada, por sí sola o conjuntamente con otros elementos probatorios, dictámenes periciales normalmente, puede enervar el valor de referencia cuando sea superior al de mercado

La tasación hipotecaria, convenientemente explicada, por sí sola o conjuntamente con otros elementos probatorios, dictámenes periciales normalmente, puede enervar el valor de referencia cuando sea superior al de mercado. Imagen de una gráfica hecha con cubos de madera al lado de una casita

Sin embargo, la mera diferencia de cuantías entre la tasación hipotecaria y el valor de referencia, sin explicación alguna que justifique la discrepancia y el error que se ha podido cometer en la valoración, o el por qué el valor de referencia es superior al de mercado, no sirve a los efectos de sustituir uno por otro

Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos), núm. 13/2026, de 2 de febrero de 2026, rec. núm. 94/2025. El recurrente sostiene en su demanda que el valor real del mercado del inmueble adquirido no es el que resulta del valor de referencia, sino el que acreditan tanto la tasación hipotecaria y el certificado emitidos por un experto habilitado. En este caso, con fecha 30 de agosto de 2022 se firmó escritura pública de transmisión de una vivienda sita en Santa Cruz de Pinares (Ávila) por un precio el de 79.000 €. El recurrente presentó autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declarando una base imponible de 199.677,80 € resultando una cantidad a ingresar de 16.094,03€. Sin embargo, procedió a solicitar la rectificación de la autoliquidación y la devolución del ingreso indebidamente realizado, entendiendo que el valor de mercado era el de 113.691,06 €. La Junta de Castilla y León solicitó informe a la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila sobre el valor de referencia a la vista de las alegaciones presentadas, valor que ratificó hasta en dos ocasiones. Por ello, la Oficina Liquidadora desestima dicha solicitud de rectificación de la autoliquidación incluyendo pie de recursos.

En caso de simulación mediante sociedades interpuestas, la base de la sanción ha de ser la diferencia entre la cuota dejada de ingresar por la persona física y la ya ingresada por la sociedad interpuesta

En caso de simulación mediante sociedades interpuestas, la base de la sanción ha de ser la diferencia entre la cuota dejada de ingresar por la persona física y la ya ingresada por la sociedad interpuesta. Imagen de dos personas enfrente de una cristaleras tras una tormenta de ideas

El Tribunal Supremo trata de determinar la base de cálculo de la sanción tributaria en supuestos de simulación mediante sociedades interpuestas y obligación de minorar la cuota dejada de ingresar por la persona física con las cantidades previamente ingresadas por la entidad instrumental, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en aplicación del art.191 de la LGT.

En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 400/2026, de 30 de marzo de 2026, con n.º recurso 8721/2023, se expone que se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmó la regularización y las sanciones impuestas a dos contribuyentes en el IRPF por la imputación de rentas obtenidas a través de una sociedad interpuesta considerada simulada.

La cuestión central radica en determinar la base de cálculo de la sanción del art. 191 de la Ley General Tributaria en estos supuestos, en particular si debe atenderse a la totalidad de la cuota dejada de ingresar por la persona física o, por el contrario, debe minorarse dicha cuantía con las cantidades previamente ingresadas por la sociedad instrumental respecto de las mismas rentas.

Una autoliquidación, transcurrido el plazo de prescripción sin actuación administrativa, no puede ser considerada acto administrativo a efectos de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho

Una autoliquidación, transcurrido el plazo de prescripción sin actuación administrativa, no puede ser considerada acto administrativo a efectos de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho. Imagen de las manos de una mujer entregando unos documentos

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la naturaleza jurídica de la autoliquidación como acto de colaboración del contribuyente y excluye su consideración como acto administrativo -ni siquiera presunto- a efectos de su revisión de oficio por nulidad de pleno derecho.

La cuestión central que resuelve el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 350/2026, de 20 de marzo de 2026, con nº recurso 422/2024, consiste en determinar la naturaleza jurídica de las autoliquidaciones tributarias y, en particular, si pueden ser consideradas actos administrativos -aunque sea de forma presunta- una vez transcurrido el plazo de prescripción sin actuación administrativa. De esta calificación depende la posibilidad de acudir al procedimiento extraordinario de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del art.217 de la Ley General Tributaria.

Selección de jurisprudencia. Abril 2026 (1.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Abril 2026 (1.ª quincena). Imagen de la mano de un hombre dando con el mazo de juez

TJUE

TGUE

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No procede la exención de los derechos de aduana cuando la mercancía se exporta a través de un Estado miembro que no figura en la autorización de perfeccionamiento pasivo

No procede la exención de los derechos de aduana cuando la mercancía se exporta a través de un Estado miembro que no figura en la autorización de perfeccionamiento pasivo. Imagen de una grua en un muelle de contenedores de carga

No procede la exención parcial de los derechos de importación en virtud del régimen de perfeccionamiento pasivo porque las mercancías fueron exportadas a través de la aduana de otro Estado miembro que no figuraba en la autorización ni había dado su consentimiento previo, de modo que las mercancías nunca quedaron válidamente incluidas en el régimen y esa falta no puede subsanarse posteriormente mediante la rectificación de las declaraciones.

El TGUE en su resolución de 15 de abril de 2026, recaída en el asunto T-589/24, se pronuncia sobre la aplicación de la exención parcial de los derechos de importación de mercancías en régimen de perfeccionamiento pasivo cuando estas se incluyen para exportación en una aduana no designada en la autorización y situada en un Estado miembro distinto del que concedió dicha autorización.

La demandante incluyó mercancías de la Unión destinadas a ser transformadas en un tercer país en el régimen de exportación ante una aduana situada en otro Estado miembro que no figuraba en la autorización de perfeccionamiento pasivo ni había dado su consentimiento previo. Tras la transformación, la demandante incluyó los productos compensadores en el régimen de despacho a libre práctica y pretendió acogerse a la exención parcial de los derechos de importación prevista para el perfeccionamiento pasivo. Posteriormente, la autorización fue modificada para añadir esa aduana y las declaraciones de exportación fueron rectificadas para incluir el código de régimen de perfeccionamiento pasivo y la referencia a la autorización.

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