Jurisprudencia

TS fija doctrina: la falta de citación para la firma de las actas no supone nulidad de pleno derecho y el rendimiento de varias actividades puede calcularse de forma conjunta

TS fija doctrina: la falta de citación para la firma de las actas no supone nulidad de pleno derecho y el rendimiento de varias actividades puede calcularse de forma conjunta. Imagen de un altavos por el que sale la palabra TAXES

Análisis del Tribunal Supremo sobre la inexistencia de nulidad de pleno derecho por defectos formales sin indefensión, como en este caso, y la validez del cálculo conjunto del rendimiento de varias actividades económicas cuando no altera el resultado final frente al cálculo separado por actividades.

El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 491/2026, de 22 de abril de 2026, con nº recurso 178/2024, conoce de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estimó parcialmente las pretensiones del contribuyente en relación con liquidaciones de IRPF e IVA y sus correspondientes sanciones.

El interés casacional del asunto se centra en dos cuestiones jurídicas principales: en primer lugar, determinar si la falta de notificación de emplazamiento para la firma de las actas de inspección constituye un vicio de nulidad de pleno derecho o una mera irregularidad procedimental; y, en segundo lugar, aclarar si, en caso de pluralidad de actividades económicas, el rendimiento neto debe calcularse necesariamente de forma separada para cada actividad o si cabe una determinación conjunta.

Si se acredita que el cambio de residencia hace más de dos años obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad del mayor de 65 años la vivienda habitual mantendría dicha consideración y su transmisión estaría exenta

Si se acredita que el cambio de residencia hace más de dos años obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad del mayor de 65 años la vivienda habitual mantendría dicha consideración y su transmisión estaría exenta. Imagen de un señor mayor sentado en un sillon con mascarilla puesta

El cambio de residencia debe ser necesario y no una decisión voluntaria del contribuyente, y, en todo caso, corresponde a éste acreditar esa necesidad por cualquier medio de prueba cuando han transcurrido más de dos años desde el abandono de la vivienda

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 366/2026, de 10 de febrero de 2026, rec. núm. 1509/2023, desestima el recurso de la recurrente que defendía la exención contemplada en el artículo 33.4.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), prevista para la transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. La venta de su vivienda en Barcelona se formalizó con fecha de 15/04/2019 y alega que, aunque dicho inmueble perdió la condición de vivienda habitual, ello fue por su traslado a Fornells de la Selva, motivado en "los achaques de la edad y el hecho de vivir sola" (lo que suponía un grave riesgo para su salud). En dicha localidad residía su hija y podía ser atendida por ella.

La competencia de una CCAA para liquidar el IP depende de la correcta identificación del punto de conexión y no está condicionada a una modificación previa del domicilio fiscal

La competencia de una CCAA para liquidar el IP depende de la correcta identificación del punto de conexión y no está condicionada a una modificación previa del domicilio fiscal. Imagen de chinchetas azules interelacionadas entre sí

La doctrina fijada por el Tribunal Supremo establece que la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio depende de la correcta identificación del punto de conexión (residencia habitual), sin que resulte exigible la previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 417/2026, de 19 de marzo de 2026, con n.º recurso 2910/2024 trata de determinar si la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio depende únicamente de la correcta identificación del punto de conexión (lugar de la residencia habitual del obligado tributario) o, por el contrario, es exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los arts. 148 y ss. del Real Decreto 1065/2007.

La contribuyente finada tenía fijado su domicilio fiscal en su vivienda sita en Madrid y, además, disponía de otra vivienda en Marbella. Tras el inicio de actuaciones de inspección en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio relativo a la contribuyente fallecida, a la vista de los consumos eléctricos facturados por ambas viviendas, se constató que, su domicilio habitual en esos años fue la segunda de tales viviendas.

Selección de jurisprudencia. Abril 2026 (2.ª quincena)

TGUE

TS

AN

TSJ

No son deudas deducibles por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio las correspondientes a préstamos personales y líneas de crédito al no acreditarse su vinculación a la adquisición del inmueble en España

No son deudas deducibles por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio las correspondientes a préstamos personales y líneas de crédito al no acreditarse su vinculación a la adquisición del inmueble en España. Imagen de un chico que va a recoger las llaves de su nueva casa tras la firma del contrato

La afectación de las cantidades invertidas en la adquisición del inmueble ubicado en territorio español se diluye con las sucesivas operaciones financieras, sin que quede determinada la trazabilidad de la deuda y, menos, su vinculación con la adquisición del inmueble, mezclándose con otras deudas y con otros prestamos que están vinculados a acciones y valores y no al inmueble objeto del impuesto

Esta es la conclusión de la sentencia de la Audiencia Nacional núm. 188/2026, de 19 de marzo de 2026, rec. núm. 260/2021, y que desestima el recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) 00-03061/2018 que confirmó un acuerdo de liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016, en el que se determinó que las deudas declaradas por el contribuyente por obligación real no eran deducibles.

El objeto del litigio se centra en uno de los activos declarados por el recurrente, residente fiscal en Suiza, situados en España y no exentos del Impuesto conforme a lo previsto en el Convenio Hispano Suizo para evitar la doble imposición, un inmueble situado en Girona cuyo valor de adquisición era de 10,1 millones de euros. Asimismo, se declararon deudas deducibles del Impuesto contraídas con UBS Luxemburgo por el mismo importe, por lo que la base imponible declarada por el recurrente fue de 0 euros. La Inspección entendió que las deudas declaradas no eran deducibles en tanto no habían sido suficientemente probadas en cuanto a su afección al inmueble. Subsidiariamente, entendía que de considerarse suficientemente probada su afección aun así no eran deducibles por no satisfacer el requisito de territorialidad previsto en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Aplicación de la reducción del 30% a los rendimientos del trabajo obtenidos en el primer año del cobro de la indemnización pactada por cese laboral a percibir en varios ejercicios

Aplicación de la reducción del 30% a los rendimientos del trabajo obtenidos en el primer año del cobro de la indemnización pactada por cese laboral a percibir en varios ejercicios. Imagen de un apretón de manos tras una reunión de trabajo

Cuando se pacte con la empresa que la indemnización por resolución del contrato laboral por mutuo acuerdo se perciba de forma fraccionada en varios ejercicios, podrá aplicarse la reducción por irregularidad a un único período impositivo, que será el primero del ciclo establecido y calculada sobre la cuantía recibida

Esto es lo que se concluye en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 136/2026, de 9 de marzo de 2026, rec. núm. 857/2023, que trata básicamente la diferenciación fiscal entre la extinción de una relación laboral por despido y el supuesto de resolución del contrato de trabajo por mutuo acuerdo cuando la cantidad es percibida en varios ejercicios y se pretende la aplicación de la reducción por irregularidad. El recurrente extinguió su relación laboral con la compañía Repsol S.A., de la que era empleado, con fecha 31 de mayo de 2020, pactando como compensación el percibo de la cantidad de 640.963,69 euros brutos, que se abonaría de forma fraccionada en cinco plazos anuales de idéntico importe cada uno de 128.192,74 euros brutos, de los que la compañía practicaría las deducciones y retenciones que legalmente procedieran en cada momento, teniendo lugar el primero en enero de 2021. La compañía expidió el 21 de febrero de 2022 certificado de retenciones practicadas sobre los rendimientos del trabajo percibidos en el ejercicio 2021, en que constaban las retenciones practicadas sobre la parte de la indemnización percibida en el ejercicio 2021, sin aplicarle la reducción del 30% por obtención de rendimientos irregulares, por cuanto el importe se ha imputado a más de un periodo impositivo.

En caso de impago, la base imponible del IVA no puede ser modificada por el subcontratista cesionario del derecho de crédito del contratista frente al promotor

En caso de impago, la base imponible del IVA no puede ser modificada por el subcontratista cesionario del derecho de crédito del contratista frente al promotor. Imagen de dos manos apretandose tras ver el gráfico de su casa con el promotor

La función de los sujetos pasivos no se limita a la recaudación del IVA, sino que recae en ellos la obligación de pago. Por tanto, el derecho a proceder a una reducción de la base imponible no puede ser ejercido por el subcontratista cesionario, que no tiene la condición de sujeto pasivo deudor del IVA derivado de la operación por la que se genera el crédito cedido.

La cuestión resuelta por el TGUE en su sentencia de 22 de abril de 2026, recaída en el asunto T-233/25, trae causa de la celebración de un contrato de obra por un promotor, en el que, el contratista encomendó la ejecución de las obras a un subcontratista. Mediante sentencia se declaró la quiebra del promotor, inscribiéndose en la masa pasiva de esa quiebra un importe correspondiente al crédito que el contratista tenía frente al promotor. Al no haber satisfecho el contratista su deuda con el subcontratista, este último presentó demanda contra el solicitando su condena al pago de las facturas emitidas, IVA incluido. En ejecución de la sentencia, a raíz de un acuerdo de mediación, el contratista abonó al subcontratista como pago dinerario una parte de la deuda, IVA incluido, celebrando, por el resto de la deuda, una cesión de crédito mediante la cual el subcontratista adquirió el derecho de crédito del contratista frente al promotor.

Los rendimientos negativos de otras actividades que no constituyen la fuente de las funciones directivas no pueden integrar el denominador del cálculo del porcentaje exigido para aplicar la exención de las participaciones en el IP

Los rendimientos negativos de otras actividades que no constituyen la fuente de las funciones directivas no pueden integrar el denominador del cálculo del porcentaje exigido para aplicar la exención de las participaciones en el IP. Imagen de una chica con una balanza hecha por una tabla y un circulo verde de madera en el que hay monedas sosteniendose sobre ella

El cálculo del porcentaje del 50% debe realizarse exclusivamente con los rendimientos positivos efectivamente obtenidos por el contribuyente, puesto que la dicción literal del artículo 4.Ocho.Dos Ley 19/1991 (Ley IP) utiliza el término "rendimientos" en un contexto vinculado a "retribuciones percibidas", lo que refuerza que deben tomarse en consideración únicamente los rendimientos efectivamente generadores de ingreso, y no magnitudes económicas negativas que, lejos de constituir renta, expresan la carencia de ella.

Así lo recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 4794/2025, de 29 de diciembre de 2025, rec. núm. 1432/2023, que menciona otras anteriores relativas a la aplicación de la reducción catalana en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este caso, la Agencia Tributaria de Cataluña, como parte recurrente contra la resolución estimatoria del TEARC, sostiene que no concurren los requisitos exigidos para reconocer al contribuyente la exención en relación con las participaciones contemplada en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (Ley IP), puesto que las retribuciones percibidas en concepto de funciones de dirección no superaron el 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo. Los datos comprobados muestran que dichas retribuciones de los años regularizados únicamente representaron un 34% en 2014, un 33% en 2015 y un 35% en 2016, porcentajes muy inferiores al umbral legalmente requerido. La Inspección efectuó el cálculo excluyendo los rendimientos negativos de la actividad económica desarrollada por el contribuyente porque la Ley habla de rendimientos "netos" y "percibidos", y, por ello, no cabría considerar cifras en negativo que distorsionen la relación porcentual.

Ganancia patrimonial consecuencia de retasación de justiprecios, calificación de los intereses y aplicación de coeficientes de abatimiento

Ganancia patrimonial consecuencia de retasación de justiprecios, calificación de los intereses y aplicación de coeficientes de abatimiento. Imagen de una balanza con monedas

A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia. Además, esta debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso, al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 25 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 722/2020, analiza la tributación de una ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación del justiprecio de una finca afectada por expropiación forzosa, pronunciándose sobre la calificación de los intereses por retraso en la fijación este y la aplicación de los coeficientes de abatimiento.

Incremento del justiprecio por retasación de los bienes expropiados tras fallecimiento del titular: IRPF o ISD

Incremento del justiprecio por retasación de los bienes expropiados tras fallecimiento del titular: IRPF o ISD. Imagen de una lupa mirando hacia una casa

EL Tribunal Supremo explica el tratamiento fiscal en el IRPF de las ganancias patrimoniales derivadas de la retasación de bienes expropiados cuando el justiprecio se fija con posterioridad al fallecimiento del causante y es percibido por el heredero, delimitándolo frente al Impuesto sobre Sucesiones.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 411/2026, de 7 de abril de 2026, con nº recurso 2272/2023 trata de determinar el tratamiento fiscal del incremento del justiprecio derivado de la retasación de bienes expropiados, cuando dicho incremento es reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del titular originario.

En concreto, el Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre tres cuestiones principales:

  • Si ese incremento constituye una ganancia patrimonial sujeta al IRPF del heredero, o si, por el contrario, debe integrarse en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
  • Cómo debe realizarse la imputación temporal de dicha ganancia cuando el justiprecio ha sido objeto de controversia judicial.
  • Si resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento, en particular cuando el bien expropiado fue adquirido antes de 31 de diciembre de 1994, pero el heredero adquiere su derecho con posterioridad.

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