Fiscalidad medioambiental y otras medidas tributarias para grandes empresas: la Ley 16/2013

En el BOE de hoy,  día  30 de octubre, se ha publicado la Ley 16/2013, de de 29 octubre de 2013, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

La mencionada norma, en vigor al día siguiente de su publicación, se estructura en  10 artículos, una disposición adicional única, otra derogatoria y siete disposiciones finales, y sus  medidas –como no-  van dirigidas una vez más a contribuir a la consolidación de las finanzas públicas, introduciéndose modificaciones  que afectan fundamentalmente al  ámbito del Impuesto sobre Sociedades y al resto de los principales impuestos de nuestro sistema impositivo –IRPF, IRNR, IIEE y de determinados tributos locales- y se regula con igual propósito  de lograr la consolidación de las finanzas públicas el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Contratos de arrendamiento financiero

Se mantiene la flexibilización sobre las cuotas correspondientes a la recuperación del coste del bien sobre los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos periodos anuales de duración se inicien dentro de los años 2012 a 2015, en el sentido de eliminarse el requisito de que la parte anual de recuperación del coste permanezca igual o con carácter creciente a lo largo del período contractual. Como recordarán esta medida ya había sido establecida anteriormente para los contratos vigentes cuyos períodos anuales de duración se hubieran iniciado dentro de los años 2009 a 2011.

Gastos no deducibles

Con el objeto de evitar la doble deducibilidad de las pérdidas, en un primer momento, en sede de la entidad o del establecimiento permanente que los genera, y, en segundo, en sede del inversor o casa central, se establece la no deducibilidad, mediante su inclusión en la enumeración de gastos no deducibles recogidos en el artículo 14 del TRLIS, para periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, los siguientes:

  • Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades. Esta regulación acompaña a la supresión de la dedubilidad de las pérdidas por deterioro hasta ahora regulada en el art. 12.3 del TRLIS.
  • Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.

Derivado de esta nueva regulación se introduce un régimen transitorio, aplicable a las pérdidas por deterioro y rentas negativas mencionadas con anterioridad y generadas en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, que establece la recuperación en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los deterioros de valor de las participaciones y de las rentas negativas de los establecimientos permanentes que han sido fiscalmente deducibles, a través de un incremento de fondos propios o distribución de resultados, en el primer caso, y de la obtención de rentas positivas similar al régimen anterior, en el segundo supuesto.

En el mismo sentido, se incorpora al artículo 14.1 del TRLIS:

  • Las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, excepto en el caso de transmisión de la participación en la misma, o extinción.

Con origen en el nuevo tratamiento que reciben estos gastos, son numerosos los artículos del Texto Refundido que se han modificado para adaptar su redacción y contenido a esta nueva regulación.

Nuevos supuestos de imputación temporal

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, se incorporan dos nuevos supuestos de imputación temporal, los cuales tienen como finalidad diferir la renta negativa puesta de manifiesto en la transmisión de la participación en el capital o en la transmisión de un establecimiento permanente a otra empresa del grupo. Así:

  • Las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo mercantil, deberán imputarse en el período impositivo en que dichos valores sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del grupo.

    • Supuesto de inaplicación: En caso de extinción de la entidad transmitida.

  • Las rentas negativas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo mercantil, deberán imputarse en el período impositivo en que el establecimiento permanente sea transmitido a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.

    • Supuesto de inaplicación: En caso de cese de la actividad del establecimiento permanente.

Modificación de la exención para evitar la doble imposición económica internacional, de la deducción para evitar la doble imposición interna y de la doble imposición internacional de dividendos y participaciones en beneficios.

En un mismo sentido se manifiestan los artículos 21.5, 30.7 y 32.6 del TRLIS al establecer, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, que el importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad residente o no residente, según el artículo analizado, se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del periodo impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma y que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención o deducción correspondiente.

Esta nueva regulación conlleva, por tanto, la minoración del importe de la renta negativa surgida en el momento de la transmisión de las participaciones.

Modificación de la exención de rentas obtenidas en el extranjero a través de establecimiento permanente y de la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 31 del TRLIS

Ambos artículos, el 22 y el 31 del TRLIS, se modifican -con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013- con el objeto de incluir una nueva regulación para los supuestos de obtención de rentas negativas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente. A este respecto se regula que en caso de rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente su importe se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad, procedentes del mismo.

A ello, hay que añadir las modificaciones llevadas a cabo con el objeto de adaptar la redacción a la nueva consideración de las pérdidas por deterioro del valor de la participación.

Uniones temporales de empresas

En este caso, se establece -con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013-, para las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, la no deducibilidad de las rentas negativas procedentes del extranjero. No obstante, en el supuesto de no optar por el régimen de exención, se establece que no se integrarán en la base imponible las rentas positivas obtenidas con posterioridad, hasta el importe de dichas rentas negativas.

Por otra parte, en el caso de haber optado por el régimen de exención, se establece que el importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación de la unión temporal o de su extinción se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad, procedentes de la misma.

Régimen especial de consolidación fiscal

Respecto a este régimen, y a efectos de determinar la base imponible del grupo fiscal, se establece -con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013- que el importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación de una sociedad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo se minorará en el importe de las bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido compensadas en el mismo.

De lo expuesto se puede extraer que la finalidad del nuevo apartado 4 del artículo 71 del TRLIS, el cual regula lo señalado, es evitar el doble aprovechamiento de pérdidas dentro de un grupo fiscal.

Régimen fiscal de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores

Destacamos, de entre las modificaciones llevadas a cabo en los artículos relativos a este régimen fiscal, la incorporación de un nuevo apartado en el artículo 89 del TRLIS, el cual supone una modificación en el cálculo de la diferencia de fusión, al establecerse -con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013- que el importe de la diferencia fiscalmente deducible se minorará en la cuantía de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente que puedan ser compensadas por la entidad adquirente, en proporción a la participación, siempre que aquellas se hayan generado durante el período de tiempo en que la entidad adquirente participe en la transmitente.

Nueva obligación de información para entidades comercializadoras de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva

Desde el 1 de enero de 2014, se amplia la obligación de informar sobre acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, existente con anterioridad para las entidades gestoras, a las entidades comercializadoras respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o partícipes.

Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla

La bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, regulada en el art. 33 del TRLIS, se modifica, para periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014, con el objeto de equipararla a la existente en el ámbito de las personas físicas y de establecer unas reglas mínimas que faciliten la aplicación práctica de la misma. Estas modificaciones alcanzan a tres aspectos de la bonificación:

  • En primer lugar, a las rentas objeto de bonificación. Así, tendrán la consideración de rentas obtenidas en Ceuta y Melilla:

    • Rentas obtenidas en el caso de arrendamiento de inmuebles situados en dichos territorios.
    • Aquellas correspondientes a las entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta y Melilla, que posean, como mínimo, un lugar fijo de negocios en dichos territorios, hasta un importe de 50.000 euros por persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que ejerza sus funciones en Ceuta o Melilla, con un límite máximo total de 400.000 euros. En el supuesto de que se obtengan rentas superiores al citado importe, la aplicación de la bonificación exigirá la acreditación del cierre en Ceuta o Melilla de un ciclo mercantil que determine resultados económicos.
    • Las procedentes del comercio al por mayor cuando esta actividad se organice, dirija, contrate y facture a través de un lugar fijo de negocios situado en dichos territorios que cuente en los mismos con los medios materiales y personales necesarios para ello.

  • En segundo lugar, se amplia el tratamiento establecido para las entidades de navegación marítima a entidades de navegación aérea.
  • Por último, bajo determinados requisitos, se permite aplicar la bonificación sobre rentas obtenidas fuera de dicha ciudades.

Mejora y vigencia indefinida de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales

Se establece la vigencia indefinida de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales y se amplía la base de esta deducción, incluyendo las copias y los gastos de publicidad y promoción que corran a cargo del productor, con el límite para ambos del 40% del coste de producción.

Prórroga de medidas de carácter temporal para periodos iniciados en 2014 y 2015

  • Se prorroga la limitación establecida para las entidades que tengan cantidades pendientes de aplicar, correspondientes a la libertad de amortización, regulada en la derogada disposición adicional undécima.
  • Se mantiene la limitación a la compensación de bases imponibles negativas establecida para sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los periodos impositivos dentro del año 2014 o 2015. Si bien, para los citados periodos impositivos, se añade la consideración de que la limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo, aprobado en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2013.
  • Las deducciones correspondientes al fondo de comercio, al fondo de comercio financiero y a la diferencia de fusión, se mantienen sujetas al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.
  • Continúan siendo de aplicación los límites del 25% o del 50% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones a los efectos del cálculo conjunto de aplicación de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, incluyéndose dentro del mismo a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
  • Se mantiene, en los mismos términos establecidos, la limitación a la deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida (límite anual máximo de 2%).

Pagos fraccionados

Se amplía, para los periodos impositivos que se inicien en el año 2014, la aplicación de los porcentajes incrementados para el cálculo fraccionado en la modalidad del art. 45.3 del TRLIS.

Además, para periodos impositivos iniciados dentro de los años 2014 y 2015 se mantiene:

  • El pago fraccionado mínimo regulado en la modalidad del artículo 45.3 del TRLIS, incluyéndose una referencia a las entidades parcialmente exentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo XV del título VII del TRLIS. Estas sociedades deberán tomar como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no exentas.
  • Para la determinación de los pagos fraccionados que se realicen en la modalidad de base corrida, la integración en la base imponible del período respecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado, del 25% del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, a los que resulte de aplicación el régimen de exención del artículo 21 del TRLIS.

Por último, a partir de la entrada en vigor de esta ley, esto es, a partir de 31 de octubre de 2013, se dispone que para el cálculo de los pagos fraccionados que hayan comenzado antes de dicha fecha no se tendrán en cuenta las modificaciones llevadas a cabo en el articulado del TRLIS a raíz de la delimitación de los nuevos gastos no deducibles mediante la inclusión de nuevas letras en el artículo 14.1, derogación del artículo 12.3, y modificaciones en artículos de imputación temporal, exenciones y doble imposición, uniones temporales de empresas, régimen especial para operaciones de reestructuración empresarial y régimen de consolidación.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Se introducen en la ley del  impuesto una serie de modificaciones motivadas por los cambios efectuados, por esta norma que estamos analizando, en el TRLIS y en la Ley de instituciones de inversión colectiva.

Con efectos desde 1 de enero de 2013

Por lo que respecta a las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, se matiza que no es aplicable en la determinación de dicho rendimiento la regla de no deducibilidad establecida en el TRLIS para las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.

Con efectos desde 1 de enero de 2014

En cuanto a los límites de la obligación de declarar en este impuesto, se establece que si existe dicha obligación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de IIC en las que la base de retención no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponibles, según lo que se establezca reglamentariamente.

Por lo que respecta a las obligaciones de información se determina la obligación de información, respecto de las acciones y participaciones en IIC incluidas en sus registros de accionistas o partícipes, no solamente a las sociedades gestoras de dichas instituciones  sino también a las entidades comercializadoras.

Además, se habilita al reglamento para que pueda establecer obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de IIC, a las sociedades de inversión, a las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de IIC domiciliadas en España o en el extranjero (anteriormente esta habilitación solamente era para las domiciliadas en el extranjero).

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Con efectos desde 1 de enero de 2014, se introducen en este impuesto una serie de  modificaciones, motivadas por los cambios efectuados en la Ley de instituciones de inversión colectiva.

Por lo que respecta a la declaración de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, se establece que si se exige la presentación de la declaración respecto de las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados en la ley de instituciones de inversión colectiva, cuando la retención resulte inferior a la cuota tributaria calculada conforme lo establecido en el TRLIRNR para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

En cuanto a la obligación de retener e ingresar a cuenta de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, se matiza que en los reembolsos de participaciones en fondos de inversión colectiva regulados por la ley de instituciones de inversión colectiva, la base para el cálculo de la retención será la que se determine reglamentariamente.

Por último, en cuanto a los sujetos con obligaciones de información, se amplía ésta a las entidades comercializadoras de instituciones de inversión colectiva -anteriormente solamente a las sociedades gestoras-  respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o partícipes.

IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO

Con efectos 1 de enero de 2014 se introduce, en nuestro ordenamiento, este impuesto que se aplicará en todo el territorio español -sin perjuicio de los regímenes tributarios forales-.

Se trata de un tributo de naturaleza indirecta, que recae sobre el consumo  de aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo, esto es, los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como los preparados que contengan dichas sustancias, incluso regenerados y reciclados en ambos casos, excluyéndose las sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.

Este Impuesto grava, en fase única, la puesta a consumo de los mismos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico, estando constituida su base imponible por el peso de los productos objeto del impuesto –expresada en kilogramos-, produciéndose el devengo en el momento de la puesta a disposición de los productos de los adquirentes o, en su caso, en el autoconsumo.

Por último, reseñar que se regulan una serie de exenciones,  deducciones y bonificaciones entre las que destaca la deducción en los supuestos en que se acredite haber entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente, la destrucción , reciclado o regeneración de los productos objeto del impuesto.

IMPUESTOS ESPECIALES

Impuestos Especiales de Fabricación

Normas comunes de los Impuestos Especiales de Fabricación

En materia de repercusión, se introduce la obligación para los sujetos pasivos de regularizar el importe de las cuotas repercutidas conforme a las cantidades definitivas de gas natural destinados bien a la producción de electricidad o bien a usos con fines profesionales.

Impuesto sobre Hidrocarburos

Son varios los cambios incorporados en la regulación de los tipos impositivos –art. 50 LIIEE-. Así, se realiza un subdivisión en el epígrafe 1.10 de la tarifa 1ª, relativo al gas natural y se precisa dentro de ese epígrafe qué se entiende por “gas natural destinado a usos con fines profesionales”; en los epígrafes 2.8 y 2.11 de la tarifa 2ª se actualizan determinados códigos de la Nomenclatura Combinada que habían quedado obsoletos y se incluyen otros que estaban aprobados por diversas órdenes ministeriales y no estaban recogidos en la ley; se realiza una subdivisión en el epígrafe 2.13 de la tarifa 2ª, relativo a hidrocarburos gaseosos; se crea en la tarifa 2ª el epígrafe 2.20  relativo a los desechos de aceites y, por último, se establece que en el suministro de gas a una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, los diferentes tipos impositivos se apliquen en función de un porcentaje de reparto provisional de la cantidad de gas natural que se estima se vaya a destinar bien a la producción de electricidad (Epígrafe 1.10.1 de la Tarifa 1ª) o a usos con fines profesionales (Epígrafe 1.10.2 de la Tarifa 1ª).

Además, se modifican determinados aspectos en la regulación del régimen sancionador de este impuesto –art. 55 LIIEE-, entre las que destacan las siguientes: se suprime la sanción consistente en el precinto e inmovilización, se incrementan  las sanciones duplicándose su importe y en las embarcaciones se incluye el dato identificativo (KW) –art. 55.4 LIIEE-; se tipifica una nueva infracción por la comunicación incorrecta y de forma fraudulenta de datos a los sujetos pasivos en relación con los suministros de gas natural que se realicen con aplicación del tipo impositivo de 0,15 euros por gigajulio -art. 55.6 LIIEE-  y por último se suprime el apartado relativo al procedimiento sancionador –art. 55.7 LIIEE- por estar regulado éste en el Reglamento del régimen sancionador tributario (RD 2063/2004).

Impuesto sobre la Electricidad

Se incluye –con efectos desde el 1 de enero de 2014,  un nuevo supuesto de exención para la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria del 85% de la energía eléctrica destinada a reducción química y  a procesos electrolíticos, mineralógicos y metalúrgicos.

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

Modificación de la exención relativa a las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos destinadas a alquiler

A partir de ahora está exenta la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España de las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos destinadas por las empresas exclusivamente a las actividades de alquiler con independencia de la longitud de su eslora (en la anterior regulación la longitud de la eslora no podía exceder de 15 metros).

Nueva exención, relativa a las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos destinadas a la enseñanza:

Se establece que estará exenta la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España de las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos de escuelas deportivas náuticas reconocidas por la Dirección General de la Marina Mercante, destinadas efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de  enseñanza. Además, se matiza que las referidas embarcaciones y buques no pierden la exención si se dedican también a la actividad de alquiler siempre que cumplan determinados requisitos.

TRIBUTOS LOCALES

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Establecimiento de una bonificación en las transmisiones de terrenos  en los que se desarrollen actividades económicas de especial interés

Se trata de una bonificación potestativa de hasta un 95%  de la cuota íntegra, en las transmisiones de terrenos y en la transmisión de terrenos o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponde al Pleno de la Corporación.

Se señala, también, que la declaración de que concurren las circunstancias que permiten aplicar la bonificación se realizará por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, adoptado por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, previa solicitud del sujeto pasivo.

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Modificación de la reducción de la base imponible del impuesto: cuantía y valor base

Por lo que respecta a la cuantía de la reducción, se matiza cual será el componente individual de la reducción para los casos en que la actualización de valores catastrales –por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos del Estado- determine un decremento de la base imponible de los inmuebles, que será, en cada año, la diferencia positiva entre el valor resultante de la actualización y su valor base. La diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado, precisando que para  los casos anteriores el valor base será la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a la actualización.

Tipos de gravamen: se regulan, con efectos  para los períodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015, los tipos incrementados del impuesto. Como recordarán los referidos tipos incrementados solamente estaban previstos que se aplicaran para los ejercicios 2012 y 2013.

Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario

 Por un lado, se amplía el plazo (del 31 de enero al 31 de mayo) que tienen los ayuntamientos para solicitar la aplicación de los coeficientes de actualización contenidos en el artículo 31.2 y, por otro, se habilita para que mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se determinen las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia con arreglo a los cuales la Dirección General del Catastro y las Gerencias del Catastro puedan publicar los anuncios de notificación por comparecencia en la sede electrónica del Catastro.

NORMATIVA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA

Se introducen, con efectos desde 1 de enero de 2014, las siguientes modificaciones  en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva:

Comercialización en el mercado interior mediante cuentas globales de los fondos de inversión constituidos en España.

Esta modificación supone la sustitución de llevanza de registro único de partícipes de un fondo de inversión por la entidad gestora, por un sistema en el que, cuando se acuerde la comercialización del fondo con un intermediario financiero establecido en España mediante cuenta global, pueda ser dicho intermediario el encargado de la llevanza del registro de partícipes que sean sus clientes.

Establecimiento de una nueva obligación de información para las sociedades gestoras o, en su caso, las entidades comercializadoras.

Éstas deberán informar -en relación con los fondos de inversión- a sus partícipes de los efectos tributarios que se originan en el caso de tenencia simultánea de participaciones del mismo fondo en registro de partícipes de más de una entidad en cualquier momento durante el período de tenencia previo a un reembolso de dichas participaciones, o en el supuesto de tenencia de participaciones procedentes de uno, varios o sucesivos traspasos de otras participaciones o acciones cuando alguno de dichos traspasos se hubiera realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas.

Esta obligación de información no se aplica respecto de los partícipes que sean sujetos pasivos del IS o contribuyentes del IRNR con establecimiento permanente en territorio español.

Efectos tributarios a informar:

  • La ganancia o pérdida patrimonial a integrar en el IRPF, si se realiza un reembolso, deberá determinarla el partícipe, pues la misma puede diferir del resultado calculado por la sociedad gestora o entidad comercializadora con la que se efectúe la operación.
  • La ganancia patrimonial obtenida no puede computarse como ganancia patrimonial sometida a retención o ingreso a cuenta a efectos de los límites excluyentes de la obligación de declarar contenidos en el TRLIRPF.
  • Si se realiza un reembolso de participaciones acogido al régimen de diferimiento regulado en el TRLIRPF –art. 94.1, a), segundo párrafo- el partícipe debe determinar las fechas y valores de adquisición que corresponda atribuir, así como conservar dicha información a efectos de posteriores reembolsos o traspasos, con independencia de la información fiscal comunicada entre las entidades intervinientes.
  • Los partícipes que deban tributar por obtención de ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de las participaciones del fondo en el IRNR sin mediación de establecimiento permanente en territorio español, deben declarar e ingresar la deuda tributaria de las referidas ganancias, si la retención o ingreso a cuenta practicado sobre las mismas es inferior a la cuota a ingresar por el citado impuesto.

La información anterior deberá suministrarse por la correspondiente entidad gestora o comercializadora a los nuevos partícipes que vayan a quedar incluidos en sus registros, con carácter previo a la primera suscripción o adquisición de participaciones o acciones que realicen en cualquier fondo de inversión gestionado o comercializado por dicha entidad.

Por lo que respecta a las IIC extranjeras, las entidades comercializadoras deberán suministrar la misma información –excepto la señalada en el punto 4 anterior- a los partícipes o accionistas de los efectos tributarios que se originan en caso de tenencia simultánea de participaciones o acciones de la misma institución registradas en más de una entidad.

Esta obligación de información no se aplica respecto de los partícipes que sean sujetos pasivos del IS o contribuyentes del IRNR.

En este caso la información deberá suministrarla la entidad comercializadora a los nuevos partícipes o accionistas que vayan a quedar incluidos en su registro, con carácter previo a la primera suscripción o adquisición de participaciones o acciones que realicen en cualquiera de las IIC comercializadas por dicha entidad.

OTRAS MODIFICACIONES

Modificación de los  Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica

Como recordarán este impuesto fue creado por  la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética y entró en vigor el 1 de enero de 2013. Pues bien 10 meses después de su aprobación,  se introducen importantes modificaciones en el mismo con el  objetivo -tal y como señala la exposición- de “clarificar la regulación y la aplicación práctica de este impuesto”.  

Por lo que respecta al combustible nuclear gastado, se modifica su hecho imponible no solo para incorporar su definición sino también para precisar que se grava la producción de combustible nuclear gastado resultante de cada reactor; se regula en los supuestos de cese definitivo de la explotación la forma de determinar la base imponible y se modifica el período impositivo, que pasa a ser el ciclo de operación de cada reactor, y por último, se regulan nuevamente los pagos a cuenta, estableciéndose 2 pagos fraccionados de cada período impositivo –junio y diciembre-, estando constituida la base para calcularlos por los kilogramos de metal pesado que se estime contenga el combustible nuclear gastado a extraer definitivamente del reactor a la finalización del correspondiente período impositivo en curso corregida por un coeficiente, debiéndose practicar la autoliquidación definitiva en los 20 primeros días del mes siguiente a la finalización del período impositivo.

En cuanto a los residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, se modifican los plazos de los pagos fraccionados para hacerlos coincidentes con los establecidos para el combustible nuclear gastado.

Modificación de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 2013

Con efectos 1 de enero de 2013, se modifican los artículos que regulan los coeficientes de actualización del valor de adquisición en el IRPF y los coeficientes de corrección monetaria en el IS, para incorporar la mención al artículo 9  (actualización de balances) de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, cuando se trata de elementos patrimoniales actualizados.

Régimen fiscal de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria

Con efectos 1 de enero de 2013 se regula,  mediante la incorporación de una disposición adicional, en la Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito (Ley 9/2012, de 14 de noviembre), el régimen fiscal aplicable a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, señalando que a efectos de lo previsto en el artículo 20 (limitación en la deducibilidad de gastos financieros) del TRLIS tiene la consideración de entidad de crédito. Igualmente, tiene la misma consideración a efectos de los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso y que se hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos -art. 48 del RD 1559/2012-. Asimismo, también se regulan una serie de beneficios fiscales en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados del ITP y AJD y, por último, en relación con el IAE se matiza que las aportaciones o transmisiones de inmuebles que realice la Sociedad no se tienen en cuenta para el cálculo de la cuota de los epígrafes 833.1 y 833.2 de la sección primera de las Tarifas.