TJUE

El TGUE estima que se opone a la Directiva 2008/118 establecer el devengo de impuestos especiales sobre la base de una entrega ficticia de productos sujetos a impuestos especiales y que figura en facturas falsas

TGUE: No cabe establecer el devengo de impuestos especiales sobre la base de una entrega ficticia de carburante que figura en facturas falsas. Bomba de gasolina que expede dinero

El art. 7 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la interpretan las autoridades nacionales, que prevé el devengo de impuestos especiales sobre la base de una entrega ficticia de productos sujetos a impuestos especiales y que figura en facturas falsas.

El Tribunal General de la Unión Europea, en una sentencia de 10 de julio de 2025, recaída en el asunto T-534/24 concluye que el art. 7 de la Directiva 2008/118 se opone a una normativa nacional, tal como la interpretan las autoridades nacionales, que prevé el devengo de impuestos especiales sobre la base de una entrega ficticia de productos sujetos a impuestos especiales y que figura en facturas falsas.

El art. 7.2 de la Directiva 2008/118 establece cuatro supuestos de «despacho a consumo» de un producto sujeto a impuestos especiales y fuera de estos supuestos, no puede por tanto considerarse que tal producto haya sido despachado a consumo, interpretación se desprende asimismo de la necesidad, de interpretar el concepto de «despacho a consumo» de manera uniforme en todos los Estados miembros.

En caso de fraude, el principio de proporcionalidad no impide obligar al pago del IVA adeudado por el proveedor de los bienes al destinatario como obligado solidario, aunque se le haya denegado el derecho a la deducción del IVA soportado

El caso de fraude, el principio de proporcionalidad no impide obligar al pago del IVA adeudado por el proveedor de los bienes al destinatario como obligado solidario, aunque se le haya denegado el derecho a la deducción del IVA soportado. Imagen de billetes de 50 euros esposados con unas esposas

La Directiva del IVA, en relación con el principio de proporcionalidad no se opone a una práctica nacional que impone al sujeto pasivo destinatario de una entrega de bienes efectuada a título oneroso la obligación solidaria de pagar el IVA adeudado por el proveedor de esos bienes, aunque se haya denegado al destinatario de esa entrega de bienes el derecho a la deducción del IVA devengado o soportado por el motivo de que sabía o debería haber sabido que participaba en un fraude del IVA.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una sentencia de 10 de julio de 2025, recaída en el asunto C-276/24 concluye que la Directiva del IVA, en relación con el principio de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica nacional que impone al sujeto pasivo destinatario de una entrega de bienes efectuada a título oneroso la obligación solidaria de pagar el IVA adeudado por el proveedor de esos bienes, aunque se haya denegado al destinatario de esa entrega de bienes el derecho a la deducción del IVA devengado o soportado por el motivo de que sabía o debería haber sabido que participaba en un fraude del IVA.

La Directiva del IVA no impide a la Administración tributaria aplicar tales medidas al mismo sujeto pasivo, respecto del cual consta que sabía o debería haber sabido que participaba en un fraude del IVA, siempre que su aplicación no vulnere el principio de proporcionalidad.

TJUE: los servicios de gestión prestados por una sociedad matriz a sus filiales no constituyen una prestación única a efectos de IVA que excluya la determinación de su valor normal de mercado mediante el método de comparación

TJUE: los servicios de gestión prestados por una sociedad matriz a sus filiales no constituyen una prestación única a efectos de IVA que excluya la determinación de su valor normal de mercado mediante el método de comparación. Imagen de un hombre con un portátil con imagenes

El Tribunal considera que los servicios prestados a las filiales (servicios de gestión empresarial, servicios financieros, servicios de gestión inmobiliaria, servicios de inversión, así como servicios informáticos y de gestión de personal) no están tan estrechamente ligados que, objetivamente, formen una sola prestación económica indisociable y, por tanto, una prestación única que excluya que el valor normal de mercado de esos servicios pueda determinarse mediante el método de comparación previsto en el art.72, pffo primero, de la Directiva IVA.

En la sentencia recaída en el asunto C-808/23 el Tribunal, al contrario de la Administración tributaria que sostiene que la gestión activa de las filiales por una sociedad matriz constituye un servicio único y coherente del que no existe un equivalente no existe entre partes independientes en el libre mercado, afirma que estos servicios que la empresa matriz presta a las filiales (servicios de gestión empresarial, servicios financieros, servicios de gestión inmobiliaria, servicios de inversión, así como servicios informáticos y de gestión de personal) no están tan estrechamente ligados que, objetivamente, formen una sola prestación económica indisociable y, por tanto, una prestación única que excluye que el valor normal de mercado de esos servicios pueda determinarse mediante el método de comparación previsto en el art.72, pffo primero de la Directiva IVA.

El TJUE determina que se opone al derecho de la UE imponer una sanción y multa administrativas desproporcionadas por una misma infracción en materia de IVA sin que el órgano judicial pueda someterla a control y/o modulación

El TJUE determina que se opone al derecho de la UE imponer una sanción y multa administrativas desproporcionadas por una misma infracción en materia de IVA sin que el órgano judicial pueda modularla

En dos sentencias de 3 de julio de 2025, el TJUE estima que el Derecho de la UE se opone a una normativa nacional que en virtud de la facultad prevista en el art. 273, pffo primero de la Directiva del IVA, limita el alcance del control jurisdiccional de una medida administrativa coercitiva que se impone (precinto del local comercial) y por otro lado se opone también a una normativa nacional que prevé la imposición de una sanción pecuniaria a un sujeto pasivo debido a que no ha expedido comprobantes de caja relativos a ventas realizadas cuando esta infracción ya ha dado lugar al precinto del local comercial.

En dos sentencias de 3 de julio de 2025, el TJUE estima que el Derecho de la UE se opone a una normativa nacional que prevé la imposición de una sanción pecuniaria a un sujeto pasivo debido a que no ha expedido comprobantes de caja relativos a ventas realizadas cuando esta infracción ya ha dado lugar a la imposición de una medida administrativa coercitiva de precintado del local comercial en el que se ha cometido la infracción, acompañada de la prohibición de acceder al mismo durante 14 días.

En la sentencia recaída en el asunto C-733/23 el Tribunal afirma que la normativa nacional que prevé, como sanción administrativa, una medida pecuniaria de un importe elevado sin que el órgano jurisdiccional que conozca de la impugnación de esta medida disponga de la posibilidad procesal de imponer un importe inferior al previsto por esta normativa u otro tipo de pena más leve. Asimismo, en la sentencia recaída en el asunto C-605/23 se indica que los Estados miembros no pueden limitar el alcance del control jurisdiccional de la medida administrativa coercitiva de carácter penal excluyendo toda posibilidad de que el juez que conoce de dicha solicitud aprecie si está justificada, de hecho y de Derecho.

El Tribunal General coincide con la Comisión al considerar que el tratamiento fiscal de los operadores de casinos públicos en Alemania no implica la concesión de una ventaja selectiva en el sentido del art. 107 TFUE

El TGUE estima que el tratamiento fiscal de los operadores de casinos públicos en Alemania no implica una ayuda de Estado prohibida por le TFUE. Imagen de diferentes juegos de mesa

El Tribunal General de la Unión Europea coincide con la Comisión que la deducibilidad de la base imponible del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre actividades económicas de las cuotas pagadas en concepto ingreso de los casinos por los ingresos que no proceden de los juegos de azar no constituye una ventaja selectiva en el sentido del art. 107 TFUE.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 25 de junio de 2025, en el asunto T-510/20 confirma que la deducción en las bases imponibles del impuesto sobre actividades económicas, así como del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre sociedades de los ingresos de los casinos que no proceden de los juegos de azar no supone una ventaja selectiva y por tanto no constituye una Ayuda de Estado prohibida por el TFUE.

La Comisión estimó que los casinos públicos se encuentran en una situación jurídica y fáctica comparable a las de demás empresas obligadas al pago del impuesto sobre actividades económicas, así como del impuesto sobre la renta o del impuesto de sociedades, y todas las empresas pueden deducir de las bases imponibles los gastos ocasionados por sus actividades y añadió que el Tribunal Constitucional Federal consideraba tales pagos como gastos deducibles para evitar una doble imposición.

El TJUE confirma la anulación de la Decisión de la Comisión por la que se declaró ilícito el régimen fiscal español de deducción de las adquisiciones indirectas de participaciones en sociedades extranjeras en el IS

El TJUE confirma la anulación de la Decisión de la Comisión por la que se declaró ilícito el régimen fiscal español de deducción de las adquisiciones indirectas de participaciones en sociedades extranjeras en el IS. Imagen de un dibujo con un documento legal gigante en su mano y un mazo de juez

El TJUE confirma la anulación de la Decisión de la Comisión por la que se declaró ilícito el régimen fiscal español de deducción de las adquisiciones indirectas de participaciones en sociedades extranjeras en el IS y afirma que el principio de seguridad jurídica se opone a que la Comisión califique de nuevo régimen de ayudas de Estado ilegalmente aplicado las deducciones fiscales del fondo de comercio financiero resultante de adquisiciones indirectas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de junio de 2025, en los asuntos acumulados C-776/23 P, C-777/23 P, C-778/23 P, C-779/23 P, C-780/23 P Comisión/España desestima los recursos de casación que interpuso la Comisión contra las sentencias del Tribunal General que concluyeron que el principio de seguridad jurídica se opone a que la Comisión califique de nuevo régimen de ayudas de Estado ilegalmente aplicado las deducciones fiscales del fondo de comercio financiero resultante de adquisiciones indirectas.

El TJUE resuelve que aun suponiendo que el Tribunal General haya incurrido en error en la interpretación o la aplicación del principio de protección de la confianza legítima al concluir que los beneficiarios del régimen fiscal establecido en el art. 12.5 del TRLIS podían, hasta el 21 de diciembre de 2007, creer legítimamente que ese régimen no constituía una ayuda de Estado, no es menos cierto que la propia Comisión constató tal confianza legítima en las Decisiones 2011/5 y 2011/282, y de manera explícita, tanto respecto de las adquisiciones directas como de las adquisiciones indirectas.

El Derecho de la Unión, del que forma parte el principio de seguridad jurídica, se opone, como declaró acertadamente el Tribunal General, a que la Comisión calificara las deducciones fiscales del fondo de comercio financiero resultante de adquisiciones indirectas de nuevo régimen de ayudas de Estado ilegalmente aplicado.

El TJUE resuelve que la exención del IVA de los servicios postales no se aplica a servicios postales prestados en condiciones diferentes y más favorables que las aprobadas por la autoridad nacional

La exención del IVA no se aplica a servicios con condiciones diferentes y más favorables a las generales. Mano de mujer introduciendo una carta en un buzón

No se aplica la exención del IVA a prestaciones de servicios postales llevadas a cabo, con arreglo a contratos distintos, por un titular de una licencia individual para prestar el servicio postal universal se lleven a cabo en condiciones diferentes y más favorables que las aprobadas por la autoridad nacional designada en el Estado miembro.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 19 de junio de 2025, asunto C-785/23 resuelve que el art. 132.1.a), de la Directiva 2006/112, se opone a que prestaciones de servicios postales llevadas a cabo, con arreglo a contratos distintos, por un titular de una licencia individual para prestar el servicio postal universal disfruten de la exención del IVA cuando tales prestaciones, destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas correspondientes sin ser ofrecidas a todos los usuarios, se lleven a cabo en condiciones diferentes y más favorables que las aprobadas por la autoridad nacional designada en el Estado miembro.

Por tanto, lo servicios cuyos contratos incluían algunas cláusulas destinadas, por una parte, a tener en cuenta las necesidades específicas de los clientes correspondientes, como el lugar de recogida de los envíos, el lugar de distribución, no pueden considerarse que formen parte del servicio postal universal, y por tanto no están amparados por la exención del IVA.

El TJUE confirma la aplicación de la exención de derechos de importación de las mercancías de retorno cuando no existe fraude, aunque no se hayan presentado en aduana ni tampoco la declaración de despacho a libre práctica

El incumplimiento de requisitos formales no impide la exención de derechos de importación de las mercancías de retorno cuando no existe fraude. Mujer joven montando a caballo y acariciándolo

El TJUE resuelve que salvo que constituya una tentativa de fraude, el hecho de que las mercancías de retorno no hayan sido objeto de la presentación en aduana ni de la declaración de despacho a libre práctica no impide, en virtud del art. 86.6 del código aduanero, que las reimportaciones de bienes al territorio de la Unión, en el estado en el que estos fueron exportados, se acojan a la exención del IVA para las operaciones de reimportación de bienes y señala que el código aduanero de la Unión indica que «es oportuno tener en cuenta la buena fe de los operadores en el caso de las deudas aduaneras que nazcan por incumplimiento de la legislación aduanera y reducir en todo lo posible las consecuencias de la negligencia del deudor».

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 12 de junio de 2025, recaída en el asunto C-125/24 confirma la aplicación de la exención de derechos de importación de las mercancías de retorno cuando no existe fraude, aunque no se hayan presentado en aduana ni tampoco la declaración de despacho a libre práctica. El código aduanero de la Unión indica que «es oportuno tener en cuenta la buena fe de los operadores en el caso de las deudas aduaneras que nazcan por incumplimiento de la legislación aduanera y reducir en todo lo posible las consecuencias de la negligencia del deudor» y por ello salvo que constituya una tentativa de fraude, el hecho de que las mercancías de retorno no hayan sido objeto de la presentación en aduana ni de la declaración de despacho a libre práctica no impide, en virtud del art. 86.6 del código aduanero, que las reimportaciones de bienes al territorio de la Unión, en el estado en el que estos fueron exportados, se acojan a la exención del IVA conforme al art. 143.1.e) de la Directiva IVA.

El TJUE incluye en la expresión “privilegios e hipotecas“ a los instrumentos contractuales de una operación de concentración de capitales ajenos de la sociedad que permiten al titular del crédito obtener el pago en caso de incumplimiento del deudor

Impuesto sobre actos jurídicos documentados que grava las garantías otorgadas a efectos de la correcta ejecución de un empréstito de obligaciones. Doble exposición de la pila de moneda con gráfico de comercio para el inversor financiero

El TJUE determina que la expresión «privilegios e hipotecas» del art. 6.1.d) de la Directiva 2008/7/CE del Consejo (Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales) engloba todos los instrumentos contractuales que forman parte de una operación de concentración de capitales ajenos de la sociedad que permiten al titular de un crédito obtener el pago preferente o prioritario de este en caso de que el deudor incumpla sus obligaciones.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 5 de junio de 2025, asunto n.º C-685/23 determina que los arts. 5.2.b) y 6.1.d) de la Directiva 2008/7/CE del Consejo (Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece la sujeción al impuesto sobre actos jurídicos documentados de las garantías otorgadas en forma de prenda sobre acciones, sobre saldos de cuentas bancarias o sobre créditos resultantes de préstamos de accionistas, así como en forma de cesiones de crédito, a efectos del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas de un empréstito de obligaciones emitidas por una sociedad de capital, siempre que dichas garantías, aunque formen parte de tal empréstito de obligaciones, constituyan privilegios en el sentido del referido art. 6.1.d) en la medida en que permiten al titular de un crédito obtener el pago preferente o prioritario de este en caso de que el deudor incumpla sus obligaciones.

Considera el Tribunal que la expresión «privilegios e hipotecas» del art. 6.1.d) engloba todos los instrumentos contractuales que forman parte de una operación de concentración de capitales ajenos de la sociedad que permiten al titular de un crédito obtener el pago preferente o prioritario de este en caso de que el deudor incumpla sus obligaciones.

El TJUE admite la declaración en aduana simplificada cuando, en el momento en que se importan mercancías en el territorio aduanero de la Unión, solo se conoce su precio provisional y el precio final es desconocido en ese momento

El TJUE admite la declaración en aduana simplificada cuando, en el momento en que se importan mercancías en el territorio aduanero de la Unión, solo se conoce su precio provisional y el precio final es desconocido en ese momento. Imagen de un puerto con carga

Cuando en el momento en que se importan mercancías en el territorio aduanero de la Unión, solo se conoce su precio provisional, que figura en una factura pro forma, al estipular el contrato de compraventa que su precio final será fijado posteriormente en una factura definitiva, el valor en aduana de estas mercancías debe determinarse por aplicación del método del valor de transacción utilizando, en principio, el procedimiento de declaración en aduana simplificada, seguida de una declaración complementaria, mencionando un valor en aduana correspondiente al precio final indicado en la factura definitiva.

En la sentencia de 15 de mayo de 2025, el TJUE pone de manifiesto que el art. 70 del código aduanero de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en el momento en que se importan mercancías en el territorio aduanero de la Unión, solo se conoce su precio provisional, que figura en una factura pro forma, al estipular el contrato de compraventa que su precio final será fijado posteriormente, en una factura definitiva, sobre la base de ciertos factores objetivos predeterminados cuyo valor es independiente de la voluntad de las partes y desconocido por estas en el momento de la admisión de la declaración en aduana, como una media del tipo de cambio de determinadas divisas o de la cotización de ciertos productos durante un período dado, el valor en aduana de estas mercancías debe determinarse por aplicación del método del valor de transacción, previsto en dicho artículo, utilizando, en principio, el procedimiento de declaración en aduana simplificada que prevén los arts.166 y 167 del citado código.

En el caso planteado, una sociedad importó en Lituania gasóleo y carburante. En los contratos celebrados con los proveedores y en las facturas pro forma emitidas por estos se indicaba un precio provisional para la compra de tales mercancías que, posteriormente, se ajustaría en función del precio medio del combustible en cuestión en el mercado durante un período determinado y del tipo de cambio medio en dicho período. En las declaraciones en aduana de las mercancías importadas, la sociedad mencionaba su precio provisional como valor en aduana y una vez en posesión de las facturas definitivas, presentaba generalmente solicitudes de rectificación del valor de las mercancías indicado en sus declaraciones en aduana.

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