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El TS determina que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata con el conocimiento de la sentencia penal absolutoria el carácter indebido del ingreso

STS: solo puede considerarse indebido el ingreso de una deuda a partir del conocimiento de la sentencia penal. Imagen de reloj de arena, bombilla y monedas

El dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), es aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria en virtud de proceso provocado por la propia Administración fiscal, ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido. Lo contrario vulneraría el principio general, que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa por parte de la Administración.

La STS de 15 de julio de 2025, recurso n.º 6502/2023 establece como doctrina que el art. 66.c) LGT debe ser interpretado en el sentido de que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que en el caso de autos es aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria a que nos hemos referido, en virtud de proceso provocado por la propia Administración fiscal, con paralización automática del procedimiento inspector en el curso del cual se suscitó dicha denuncia, ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido.

El TS confirma la validez de la comprobación de valores realizada respecto a la operación vinculada de la cesión de uso de una vivienda unifamiliar por la sociedad a su socia mayoritaria

El TS confirma la validez de la comprobación de valores realizada respecto a la operación vinculada. Imagen de vivienda unifamiliar con jardín

El TS confirma la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, ya que no resulta inmotivada ni arbitraria ni irracional, si bien al versar sobre una comprobación de valores, donde se determina de un valor de mercado en el marco de una operación vinculada no puede revisarse en casación.

La STS de 15 de julio de 2025, recurso n.º 4935/2023 aunque no puede fijar doctrina sobre una comprobación de valores, realizada al amparo de lo dispuesto en el art. 57 de la LGT donde se determina de un valor de mercado en el marco de una operación vinculada y la sentencia de instancia ha procedido a la valoración de los informes obrantes en las actuaciones y se ha decantado por el realizado por la Administración. Esa valoración probatoria es inatacable en casación. Sin embargo, la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia no nos parece inmotivada ni arbitraria ni irracional, y debe confirmarse.

Para obtener el valor de mercado de la operación de cesión del inmueble, se ha acudido al método de libre competencia, previsto en art. 16.4 TRLIS. Constan en el expediente tasación realizada por la AEAT en la que se realiza un estudio del entorno geográfico y de mercado del alquiler el inmueble en esa zona en particular, teniendo presente inmuebles semejantes, mediante el que se determina el valor de cesión de uso de la vivienda unifamiliar y el informe técnico aportado por la sociedad.

Cash pooling: El TS, siguiendo las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE fija doctrina relativa a un sistema de centralización de la gestión de la tesorería, puesto en marcha por un grupo societario multinacional

El TS, siguiendo las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE fija doctrina en materia de cash pooling. Imagen virtual de mano sosteniendo flechas a izda y dcha y con el dolar en el centro

El TS fija como doctrina en relación con las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada (cash pooling) por un grupo societario multinacional, de la aplicación del método de libre competencia se desprende que el tipo de interés de las cantidades aportadas y de las cantidades percibidas por las entidades participantes sea simétrico; y que la calificación crediticia aplicable a las operaciones de préstamo sea la del grupo societario y no la de la entidad prestataria.

La STS de 15 de julio de 2025, recurso n.º 4729/2023 fija como doctrina en relación con las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada (cash pooling) por un grupo societario multinacional, de la aplicación del método de libre competencia se desprende que el tipo de interés de las cantidades aportadas y de las cantidades percibidas por las entidades participantes sea simétrico; y que la calificación crediticia aplicable a las operaciones de préstamo sea la del grupo societario y no la de la entidad prestataria.

El TS rechaza que en las operaciones mantenidas por la recurrente, las cantidades aportadas se asimilen a depósitos y las recibidas por las participes sean tratadas como prestamos (líneas de crédito, con o sin comisión por disponibilidad), pues en el conjunto del cash pooling, únicamente tienen lugar préstamos a corto plazo concedidos por los partícipes y en ningún caso, depósitos.

STS: Un bien inmueble no debe calificarse catastralmente a efectos de IBI como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico si existen indicios razonables sobre la desconexión entre la realidad y el planeamiento

A efectos de IBI el inmueble calificado por el planeamiento urbanístico como urbano no se calificará así si no existe conexión con la realidad. Lugar en construcción

La Sala fija como doctrina que un bien inmueble no debe, en todo caso, calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico aplicable cuando, a pesar de dicha circunstancia, existen indicios razonables sobre la patente desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico, atendida la existencia de documentos y apreciaciones de la propia entidad local, competente para la gestión urbanística.

La STS de 30 de junio de 2025, recurso n.º 4637/2023 afirma que para la calificación catastral de un inmueble como urbano a efectos de IBI no basta la clasificación del suelo como urbano en el planeamiento urbanístico, sino que también es necesario que hayan sufrido transformación urbanística y cuenten con los servicios urbanísticos.

Por ello, fija como doctrina que Sala fija como doctrina que un bien inmueble no debe, en todo caso, calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico aplicable cuando, a pesar de dicha circunstancia, existen indicios razonables sobre la patente desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico, atendida la existencia de documentos y apreciaciones de la propia entidad local, competente para la gestión urbanística.

STS: La autonomía local de un ayuntamiento avala que la tasa municipal por aprovechamiento especial del dominio público local solo grave a las instalaciones de distribución y transporte de energía eléctrica y gas

Un ayuntamiento puede gravar únicamente los aprovechamientos de las instalaciones de distribución y transporte de electricidad y gas. Poste de luz entre monedas

La Sala fija como doctrina que un elemento esencial de la tasa, como es el tipo de gravamen, que se aplica sobre otras magnitudes para el cálculo de la cuota tributaria, debe aparecer claramente determinado en la propia ordenanza o en los anexos publicados junto con la misma, conforme al art. 16.1.a) y 17.4 TRLHL.

La STS de 27 de junio de 2025, recurso n.º 3772/2023 fija como doctrina que un Ayuntamiento -en uso de su autonomía local- sí puede establecer en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos en los supuestos de aprovechamiento especial un tipo de gravamen del 1,5% para supuestos de aprovechamiento especial ligero, y del 3,5% para supuesto de aprovechamiento especial intenso y resulta admisible que un Ayuntamiento -en uso de su autonomía local- grave únicamente los aprovechamientos hechos por instalaciones destinadas a la distribución y al transporte de la energía eléctrica y del gas.

El TS reitera y refuerza su doctrina sobre el valor probatorio a los efectos de determinar la residencia fiscal de los certificados de residencia fiscal

IRNR: valor probatorio a los efectos de determinar la residencia fiscal de los certificados de residencia fiscal. Hucha, bandera inglesa, monedas y calculadora

El Tribunal Supremo mantiene y refuerza su doctrina sobre la presunción de validez de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado en el sentido del Convenio de Doble Imposición.

La STS de 15 de julio de 2025, recurso n.º 4023/2023 se remite a la doctrina sentada en la STS de 12 de junio de 2023 que se mantiene y refuerza sobre la presunción de validez de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado en el sentido del Convenio de Doble Imposición.

Aun cuando la sentencia de instancia minimiza indebidamente la presunción, al menos iuris tantum, de residencia fiscal, derivada de los términos del certificado al caso expedido por la autoridad del Reino Unido a los efectos del Convenio, es lo cierto que, pese a tal error de comprensión, la solución jurídica a que llega para valorar la corrección jurídica de los actos administrativos sometidos a su revisión es correcta, en tanto ha examinado con plenitud las pruebas disponibles que acreditan la residencia fiscal en España.

STS: no debe tramitarse el procedimiento especial del art. 93 Rgto ISD, cuando la Administración tributaria pretenda, en el seno de un procedimiento de inspección, adicionar bienes a la masa hereditaria

ISD: Adición de bienes a la masa hereditaria por la Administración en el procedimiento de inspección. Mano tocando el signo positivo + en desarrollo y creciendo

El Tribunal Supremo fija como doctrina que no debe tramitarse el procedimiento especial previsto en el art. 93 Rgto ISD, cuando la Administración tributaria pretenda, en el seno de un procedimiento de inspección, adicionar bienes a la masa hereditaria, en virtud de la facultad reconocida para tal adición en el art. 11 Ley ISD y exista oposición de los interesados a dicha incorporación.

La STS de 9 de julio de 2025, recurso n.º 5503/2023 fija como doctrina que no debe tramitarse el procedimiento especial previsto en el art. 93 Rgto ISD, cuando la Administración tributaria pretenda, en el seno de un procedimiento de inspección, adicionar bienes a la masa hereditaria, en virtud de la facultad reconocida para tal adición en el art. 11 Ley ISD y exista oposición de los interesados a dicha incorporación.

El TS reitera su doctrina sobre la compensación en el IRPF de las pérdidas patrimoniales del juego con el importe de las ganancias obtenidas en el mismo período impositivo

IRPF: Compensación de las pérdidas patrimoniales del juego con el importe de las ganancias obtenidas en el mismo período impositivo. Dados rojos sobre una superficie rosa con un teclado y un ratón de portátil

El Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre el cómputo en el IRPF como pérdidas patrimoniales todas las debidas a pérdidas en el juego, obtenidas en el período impositivo, procediendo su compensación con el importe de las ganancias obtenidas en el juego, en el mismo período.

La STS de 30 de junio de 2025, recurso n.º 4776/2023 confirma la doctrina fijada en la STS de 14 de octubre de 2024 en la que se sostuvo que a efectos de computar o no las pérdidas patrimoniales no habrá que distinguir si estas se han obtenido o no, antes o después del 1 de enero de 2012, puesto que, como aclara, el preámbulo de la Ley 16/2012, de 27 de también se podrán computar las mismas hasta el importe de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo periodo impositivo.

El TS establece como doctrina que para establecer la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF en los casos de matrimonio implicará el juego de la presunción de ganancialidad del art 1361 del Código Civil

Individualización de ganancias patrimoniales no justificadas del IRPF: en caso de matrimonio se aplica la presunción de ganancialidad. Pareja madura echando monedas en una hucha

El Tribunal Supremo fija como doctrina que para establecer la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas y con el fin de determinar la titularidad de los bienes o derechos en los que se manifiesta la ganancia no justificada, deben tenerse en cuenta, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial aplicable, lo que implicará, en su caso, el juego de la presunción de ganancialidad a la que se refiere el art 1361 CC.

La STS de 15 de julio de 2025, recurso n.º 6622/2023 aplicando la doctrina fijada casa y anula la sentencia impugnada, ya que ciñéndonos a la liquidación -la sanción fue anulada y el pronunciamiento referido a la sanción es firme- lo que cabe reprochar al acuerdo de liquidación es que, aplicando acertadamente el párrafo segundo del art. 11.5 Ley IPRF, no tiene en cuenta, para determinar la titularidad del dinero, el régimen económico matrimonial aplicable, atribuyendo la totalidad de la ganancia no justificada a uno de los conyugues, sin analizar si, dado que el régimen aplicable era el de la sociedad de gananciales, el dinero tenía carácter privativo o ganancial.

El TS fija como doctrina que para establecer la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas y con el fin de determinar la titularidad de los bienes o derechos en los que se manifiesta la ganancia no justificada, deben tenerse en cuenta, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial aplicable, lo que implicará, en su caso, el juego de la presunción de ganancialidad a la que se refiere el art 1361 CC.

El TS admite la exoneración de responsabilidad por interpretación razonable de la norma en materia de IRPF respecto a las exenciones de rendimientos por trabajos en el extranjero e indemnizaciones por despido del personal de alta dirección

El TS admite la exoneración de responsabilidad por interpretación razonable de la norma en materia de IRPF. Bloques de madera del alfabeto "A" y "B" alineados

El Tribunal Supremo fija la siguiente interpretación del art. 179.2 d) LGT en relación con el IRPF y admite que el contribuyente podrá estar amparado por una interpretación razonable de la norma cuando el sujeto pasivo perceptor de renta presente su autoliquidación del IRPF calificando una renta como exenta al amparo del art. 7.p) Ley IRPF siguiendo el certificado puesto a su disposición con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este impuesto por la empresa pagadora. También podrá aplicarse esta causa de exoneración respecto al tratamiento tributario de la indemnización por cese de un trabajador con contrato de alta dirección, que no ha estado exenta de polémica.

La STS de 13 de junio de 2025, recurso n.º 3582/2023 admite que el sujeto pasivo que presenta su declaración del IRPF calificando una renta como exenta al amparo del art. 7.p) Ley IRPF conforme al certificado facilitado por la empresa pagadora podrá estar amparado por una interpretación razonable de la norma determinante de la exoneración de responsabilidad prevista en el art.179.2.d) LGT.

De igual manera en la STS de 12 de junio de 2025, recurso n.º 6867/2023 podrá estar amparado por una interpretación razonable de la norma determinante de la exoneración de responsabilidad prevista en el art.179.2.d) LGT el sujeto pasivo perceptor de renta que presente su autoliquidación del IRPF calificando una renta como exenta al amparo del art. 7.e) LIRPF siguiendo el certificado facilitado por la empresa pagadora.

En ambos casos, el Tribunal precisa que deben concurrir las circunstancias concomitantes que puedan inducir a creer justificadamente que el pago está subsumido en la exención podrá considerarse que el contribuyente está poniendo la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria que tiene de presentar autoliquidación del IRPF.

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