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Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la primera quincena de noviembre de 2025

Autos  destacados del Tribunal Supremo publicados en la primera quincena de noviembre de 2025. Imagen de un reloj y un reloj de arena de color azul

El TS resuelve que la tasa local por utilización del dominio publico por empresas comercializadoras de energía que no son titulares de las conducciones no es un gravamen indirecto adicional y no se aplica el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE

El TS resuelve que la tasa local por utilización del dominio publico por empresas comercializadoras de energía que no son titulares de las conducciones no es un gravamen indirecto adicional y no se aplica el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE. Imagen de torres de energía de la luz en un campo

El Tribunal Supremo afirma que el establecimiento, exigencia y cuantificación de la citada tasa local no tiene la consideración de gravamen indirecto adicional y, por ende, no le resulta aplicable el art.1.2 de la Directiva 2008/118/CE ni vulnera la Directiva de normas comunes para el mercado de la electricidad.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 2025, recaída en recurso n.º 8903/2023 establece como jurisprudencia que la exigencia de la tasa municipal establecida y cuantificada en el art.24.1.c) TRLHL por el aprovechamiento especial del dominio público local mediante el uso de cables y conducciones en las vías públicas, por parte de empresas de comercialización de energía eléctrica, que no son titulares de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de dicha actividad, es conforme al Derecho de la Unión Europea, en el sentido de que su gravamen no supone la vulneración de la Directiva 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.

El establecimiento, exigencia y cuantificación de esta tasa local no tiene la consideración de gravamen indirecto adicional y, por ende, no le resulta aplicable el art.1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales.

El TS aclara la aplicación de la derivación de responsabilidad por "levantamiento del velo" en la que debe existir la voluntad de defraudar en el acuerdo entre obligado tributario y sociedades participadas y no necesariamente simulación negocial

El TS aclara la aplicación de la derivación de responsabilidad por "levantamiento del velo" en la que debe existir la voluntad de defraudar en el acuerdo entre obligado tributario y sociedades participadas y no necesariamente simulación negocial. Imagen de figuras interrelacionadas entre sí

El Tribunal Supremo afirma que en el caso de la responsabilidad del art. 43.1.h) LGT, se requiere la presencia del elemento subjetivo encarnado en la voluntad de defraudar el crédito tributario a través de la connivencia entre obligado tributario y sociedades participadas o dominadas en las que se residencia la responsabilidad de las deudas tributarias de aquel. Por el contrario, no requiere, necesariamente, la previa declaración por parte de la Administración calificando de simulación negocial los contratos traslativos de dominio que ocasionan el vaciamiento patrimonial, para colmar el requisito de utilización abusiva o fraudulenta tendente a evitar la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 2025, recaída en recurso n.º 5702/2023 aclara la aplicación de la derivación de responsabilidad por "levantamiento del velo" en la que debe existir la voluntad de defraudar en el acuerdo entre obligado tributario y sociedades participadas y no necesariamente simulación negocial. El Tribunal establece las notas relevantes que habilitan la aplicación del supuesto de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.h) de la LGT y señala que frente al típico levantamiento del velo ascendente de la sociedad para poder proceder contra los socios, en este precepto se contempla un supuesto diferente o de levantamiento del velo descendente permitiendo declarar responsable a una sociedad por las deudas de un obligado tributario que tiene su dominio o control y que ha provocado, deliberadamente, una situación consciente de vaciamiento patrimonial para perjudicar el crédito público.

En esta sentencia el TS establece como doctrina que en el caso de la responsabilidad del art. 43.1.h) de la LGT, es preciso que las sociedades interpuestas hayan sido creadas o se utilicen con la sola e indubitada finalidad de perjudicar el crédito de la Administración tributaria. Por ello, se requiere la presencia del elemento subjetivo encarnado en la voluntad de defraudar el crédito tributario a través de la connivencia entre obligado tributario y sociedades participadas o dominadas en las que se residencia la responsabilidad de las deudas tributarias de aquel. Este elemento intencional como razón de ser y justificación de la actividad de la sociedad, junto a connivencia para de defraudar el crédito, se erigen presupuestos necesarios para desencadenar la responsabilidad del art. 43.1.h) de la LGT.

Además, concluye que la derivación de responsabilidad del artí.43.1.h) de la LGT no requiere, necesariamente, la previa declaración por parte de la Administración calificando de simulación negocial los contratos traslativos de dominio que ocasionan el vaciamiento patrimonial, para colmar el requisito de utilización abusiva o fraudulenta tendente a evitar la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública; siempre y cuando el acuerdo de derivación cumpla con los requisitos de motivación, justificación y acreditación de los presupuestos a los que nos hemos referido.

El Tribunal Supremo puntualiza su doctrina en materia sancionadora respecto a rendimientos procedentes de las operaciones simuladas imputadas al socio o participe y su conexión con el derecho de presunción de inocencia

El Tribunal Supremo puntualiza su doctrina en materia sancionadora respecto a rendimientos procedentes de las operaciones simuladas imputadas al socio o participe y su conexión con el derecho de presunción de inocencia. Imagen de un mazo de juez al lado de un ordenador con gráficos en su pantalla

El Tribunal Supremo reitera la doctrina sobre el cálculo de la sanción tributaria sen caso de que exista simulación, puntualizando que solo será necesaria la compensación para el cálculo de la base imponible de la sanción los rendimientos procedentes de las operaciones simuladas imputadas al socio o participe y afirma que sí cabe en un caso en el que al contribuyente se le imputa la omisión en su declaración del IRPF, de los rendimientos por servicios profesionales prestados a una sociedad, simulando que fueron prestados por otra, apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el art. 24 CE a la luz del art. 2 del Protocolo 7 del CEDH, todo ello a la vista de la sentencia Saquetti.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de octubre de 2025, recaída en recurso n.º 804/2023 establece como doctrina que a los efectos de la suspensión prevista en los casos en que la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, no concurre la identidad fáctica cuando la regularización practicada por la Administración tributaria con ocasión de la investigación y comprobación de un tributo abarca ejercicios distintos, a pesar de la que las conductas que integran la relación jurídico-tributaria obedezcan a un patrón o comportamiento análogo. Por otro lado, en esta sentencia se reitera la doctrina de la STS de 8 de junio de 2023, recurso n.º 5002/2021, puntualizando que solo será necesaria la compensación para el cálculo de la base imponible de la sanción por dejar de ingresar del art. 191 LGT, cuando la Administración tributaria no haya suprimido de la base imponible de la sociedad interpuesta y vinculada, los rendimientos procedentes de las operaciones simuladas imputadas al socio o participe y reitera también la doctrina de las STS de 25 de noviembre de 2021, recursos n.º 8156/2020 y 8158/2020; y STS 20 de diciembre de 2021 recurso n.º 8159/2020; por lo que sí cabe en un caso en el que al contribuyente se le imputa la omisión en su declaración del IRPF, de los rendimientos por servicios profesionales prestados a una sociedad, simulando que fueron prestados por otra, apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el art. 24 CE a la luz del art. 2 del Protocolo 7 del CEDH, todo ello a la vista de la STEDH de 30 de junio de 2020 del caso Saquetti.

El TS determina el concepto técnico-jurídico de requerimiento previo de la Administración tributaria al que se refiere el art. 27.1 LGT antes de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 11/2021

El TS determina el concepto técnico-jurídico de requerimiento previo de la Administración tributaria. Monedas de euro sobre tarjeta de crédito

La regularización efectuada por el obligado tributario, (-antes de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 11/2021-), mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo en atención a unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración encaja en el concepto técnico-jurídico de requerimiento previo de la Administración tributaria al que se refiere el art. 27.1 LGT.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 5673/2023 resuelve que exigir que la solicitud de aplazamiento se presente dentro de los cinco primeros meses del plazo establecido para presentar la autoliquidación, significaría eliminar un mes del plazo total del que dispone el contribuyente para presentar la autoliquidación. Y, por tanto, el artículo 90.2 RISD está en contra de lo dispuesto en el artículo 62 LGT, norma con rango de ley, que establece que las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo (que en ese caso son seis meses), por lo que debe prevalecer dicho precepto.

Por otro lado, la expresión liquidación debe interpretase según el sentido propio de la palabra por lo que hace referencia única y exclusivamente a la institución jurídica de las liquidaciones tributarias reguladas actualmente en el art. 101 LGT, excluyendo el concepto de autoliquidación del art. 120 de la LGT y ello porque en el contexto en que se redactó la norma en el año 1987 la expresión liquidación solo podía referirse a las liquidaciones del actual art. 101 LGT porque en aquella fecha no estaba vigente en sistema de autoliquidación en el impuesto sobre sucesiones. La norma no contemplaba el sistema de autoliquidación. El Legislador al modificar la norma en el año 2003 e introducir el sistema de autoliquidación en la gestión y liquidación del impuesto no modificó los arts. 37 y 38 Ley ISD pudiendo haberlo hecho, tampoco lo hizo en las posteriores modificaciones de la ley, por lo que no podemos aceptar que la expresión liquidación abarque las liquidaciones y autoliquidaciones como pretende el recurrente.

El TS determina que el plazo aplicable para solicitar el aplazamiento del pago de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones es de seis meses

El TS determina que el plazo para solicitar el aplazamiento del pago de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones es de seis meses. Maza judicial junto al reloj de bolsillo sobre una mesa

El TS determina que exigir que la solicitud de aplazamiento se presente dentro de los cinco primeros meses del plazo establecido para presentar la autoliquidación, significaría eliminar un mes del plazo total del que dispone el contribuyente para presentar la autoliquidación. Y, por tanto, el artículo 90.2 RISD está en contra de lo dispuesto en el artículo 62 LGT, norma con rango de ley, que establece que las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo (que en ese caso son seis meses), por lo que debe prevalecer dicho precepto.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 5673/2023 resuelve que exigir que la solicitud de aplazamiento se presente dentro de los cinco primeros meses del plazo establecido para presentar la autoliquidación, significaría eliminar un mes del plazo total del que dispone el contribuyente para presentar la autoliquidación. Y, por tanto, el artículo 90.2 RISD está en contra de lo dispuesto en el artículo 62 LGT, norma con rango de ley, que establece que las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo (que en ese caso son seis meses), por lo que debe prevalecer dicho precepto.

Por otro lado, la expresión liquidación debe interpretase según el sentido propio de la palabra por lo que hace referencia única y exclusivamente a la institución jurídica de las liquidaciones tributarias reguladas actualmente en el art. 101 LGT, excluyendo el concepto de autoliquidación del art. 120 de la LGT y ello porque en el contexto en que se redactó la norma en el año 1987 la expresión liquidación solo podía referirse a las liquidaciones del actual art. 101 LGT porque en aquella fecha no estaba vigente en sistema de autoliquidación en el impuesto sobre sucesiones. La norma no contemplaba el sistema de autoliquidación. El Legislador al modificar la norma en el año 2003 e introducir el sistema de autoliquidación en la gestión y liquidación del impuesto no modificó los arts. 37 y 38 Ley ISD pudiendo haberlo hecho, tampoco lo hizo en las posteriores modificaciones de la ley, por lo que no podemos aceptar que la expresión liquidación abarque las liquidaciones y autoliquidaciones como pretende el recurrente.

STS: A efectos de delimitar los rendimientos de actividades económicas en el IRPF la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos

STS: En el IRPF la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos. Arquitecto dibujando sobre planos en una mesa

El TS resuelve que a los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas en el IRPF, se exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 5528/2023 resuelve que a los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo art. 27.1, tercer pffo Ley IRPF, en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del art. 307 LGSS.

La inclusión en el RETA hace mención a la catalogación del trabajador en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y no a su afiliación. Si el legislador hubiera querido exigir la afiliación podría haber redactado el art.27.1, tercer pffo Ley IRPF estableciendo que «el contribuyente esté afiliado (no incluido), a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos».

El TS resuelve los efectos fiscales en el IS, imputación temporal y contabilización de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de pleno Derecho de una permuta

STS: Efectos fiscales en el IS, imputación temporal y contabilización de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de una permuta. Dos flechas negras sobre fondo blanco apuntando en direcciones opuestas

El TS resuelve que la imputación temporal en el IS de los efectos fiscales de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de pleno Derecho de una permuta se produce en el ejercicio en el que aquella declaración judicial gane firmeza, o, en aquel ejercicio en que se ejecuta la sentencia mediante restitución recíproca de lo permutado cuando no se produzca en el mismo ejercicio fiscal y será en dicho ejercicio en el que deberá efectuarse la contabilización de dicha anulación.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 3775/2023 fija la siguiente interpretación de los arts. 10.3, 15.3 y 19 TR Ley IS que se corresponden con los actuales arts. 10.3 y 17.5 Ley IS: La imputación temporal en el IS de los efectos fiscales de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de pleno Derecho de una permuta se producen en el ejercicio en el que aquella declaración judicial gane firmeza, o, en aquel ejercicio en que se ejecuta la sentencia mediante restitución recíproca de lo permutado cuando no se produzca en el mismo ejercicio fiscal y además será en ese ejercicio fiscal en el que deberá efectuarse la contabilización de dicha anulación.

Además, afirma que la declaración de nulidad de una permuta producida en ejercicios posteriores no permite rectificar las cuantas anuales elaboradas, pues de permitirse tal posibilidad se generaría una grave inseguridad jurídica.

El TS fija como doctrina que los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción

El TS fija como doctrina que los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción. Imagen de un prohíbido con una mano negra

El Tribunal fija como doctrina que los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior, sin perjuicio de lo previsto en el art.19.3 TR Ley IS y en la actualidad en el art.10.3 Ley IS, no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción, ya que la proyección de las potestades de calificación a ejercicios anteriores, debe integrarse con la prescripción de la determinación de la deuda tributaria de los ejercicios objeto de comprobación e investigación

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 8368/2023 fija como doctrina que los arts. 26.5, 66 bis, y 115 LGT que abrieron la proyección de las potestades de calificación a ejercicios anteriores, debe integrarse con la prescripción de la determinación de la deuda tributaria de los ejercicios objeto de comprobación e investigación. Por lo tanto, los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior, sin perjuicio de lo previsto en el art.19.3 TR Ley IS y en la actualidad en el art.10.3 Ley IS, no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción.

El TS reconoce que los interesados pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral de un inmueble

El TS reconoce que los interesados pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral de un inmueble. Imagen de un centro educativo concertado rodeado de árboles

El Tribunal establece que los interesados pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral del inmueble, sin que dicha pretensión deba canalizarse a través del Ayuntamiento donde radique la finca para que efectúe una comunicación de las previstas en el art 14 TRLCI.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 6909/2023 afirma  que los interesados -en este caso el propietario- pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral del inmueble, sin que dicha pretensión deba canalizarse a través del Ayuntamiento donde radique la finca para que efectúe una comunicación de las previstas en el art 14 TRLCI. Es la Administración sobre quien pesa la mayor carga en orden a la materialización del principio de calidad del dato catastral, sin que, como hace la sentencia recurrida, pueda trasladarse el peso de esta al administrado, condenándole a lo que esta Sala ha denominado un "peregrinaje impugnatorio"..

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