TSJ

El TSJ de Madrid considera que resulta suficientemente acreditada la existencia del crédito incobrable por parte de la entidad recurrente, por importe de 82.000 €, por lo que es procedente la deducción de la pérdida por deterioro

La mera afirmación del informe pericial aportado, sin justificación documental que la avale no puede considerarse prueba suficiente. Ilustración de dos figuras estrechándose las manos sobre un contrato en papel firmado

Lo que no resulta acreditado a juicio de la Sala, centrándose ya en la segunda de las cuestiones planteadas, es que la inclusión en la casilla 315 del Modelo 200 de la autoliquidación de la entidad actora, relativa al Impuesto sobre Sociedades, fuese un error al no tratarse las entidades de entidades vinculadas, por lo que no puede acogerse la pretensión de la entidad actora de que en realidad se debió de incluir la pérdida en la casilla 316 de su autoliquidación, que se refiere a las pérdidas por deterioro relativas a otras entidades no vinculadas.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 31 de enero de 2024, analiza dos cuestiones principales.

Por un lado, la existencia de un préstamo efectuado por la entidad recurrente a otra entidad y su resultado de incobrable, lo que posibilitaría la deducción del mismo como pérdida en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016.

Por otro lado, la existencia de un error por parte de la entidad actora en la confección de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016 al incluir la pérdida sufrida por el crédito incobrable en la casilla 315 del Modelo 200, cuando, según la actora, al no ser las entidades prestamista y prestatario sociedades vinculadas, debía de haberse incluido la pérdida en la casilla 316 lo que implicaría se pudiese deducir directamente sin efectuar ningún ajuste en la base imponible.

El heredero a término debe declarar en el IRPF las rentas derivadas de la herencia yacente

Rentas derivadas de la herencia yacente a declarar en IRPF. Imagen de reloj de arena

El heredero a término está llamado a la herencia pero no puede adquirir los bienes hasta que se cumpla el plazo establecido por el fallecido.

La herencia yacente es la situación en la que se encuentra el patrimonio del causante desde su fallecimiento hasta la adquisición por sus herederos, periodo durante el cual, ante la falta de un titular, es preciso establecer un sistema de administración, conservación y representación del patrimonio hereditario hasta el momento en que los herederos acepten la herencia. La herencia yacente carece de personalidad jurídica pero tiene capacidad para ser parte en los procesos civiles (art. 6.4º LEC).

Desde la perspectiva tributaria, desde el momento del fallecimiento hasta la aceptación de la herencia los bienes son atribuibles a los herederos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Aplicación del régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda a pesar de no haber presentado la declaración en los ejercicios anteriores a 2013

Aplicación del régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda a pesar de no haber presentado la declaración en los ejercicios anteriores a 2013. Imagen de una hucha cerdito transparente en el que dentro hay una casa

El contribuyente consideró que no estaba obligado a ello por razón de las rentas obtenidas en cada ejercicio.

La doctrina jurisprudencial establecida en la STS, de 4 de diciembre de 2023, recurso nº 6555/2022, no resulta aplicable al caso que ahora vamos a plantear, pues no se trata ahora de dilucidar si concurría o no la concreta excepción prevista en el artículo 68.1.2ª de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). Aquí, el contribuyente no presentó la declaración por el IRPF en el ejercicio fiscal 2012, ni en los anteriores, por considerar que no estaba obligado a ello por razón de las rentas obtenidas. Recordemos que la disposición transitoria 18.ª establece que la aplicación del régimen transitorio exige en todo caso que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de la Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, precepto que establecía que: “cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.”.

Debe anularse la regularización efectuada por parte de la Inspección ya que no ha quedado suficientemente acreditado que estemos ante servicios personalísimos prestados únicamente por el socio persona física

La consideración de prestación "personalísima" carece de todo basamento y dirige toda la regularización a modo de mantra indubitado. Imagen de reunión de tres personas en un despacho

La Sala afirma que resulta desconcertante que se considere que el socio es la pieza imprescindible y clave del negocio, sin la cual no podría funcionar sin considerar todos los elementos aquí expuestos y no atribuyéndole otra parcela o faceta en la empresa como podría ser la comercial o de reconocimiento profesional dilatado, a primera vista que pudieran justificar la calificación de figura nuclear y central.

El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 7 de noviembre de 2023, analiza si es correcta la regularización efectuada por parte de la Inspección a través del régimen de operaciones vinculadas.

Comienza la Sala señalando que la sociedad recurrente se dedica al asesoramiento fiscal y contable contando con dos socios profesionales con una participación en su capital social de 90%-10% en los ejercicios regularizados.

Además, en los ejercicios 2013-2014 desarrolla directamente la actividad y en los siguientes (2015 y 2016) cede a una tercera sociedad, con idéntica participación, los medios materiales y personales para que ésta desarrolle sustancialmente idéntica actividad de asesoramiento contable y fiscal.

A juicio de la Sala el acuerdo de liquidación debiera explicar cuáles son las características que atribuyen a la prestación de servicios del socio el carácter de personalísimo, insustituible y que se infiera que la sociedad, más que básicamente una estructura administrativa o logística, no aporte valor alguno.

El creador de obras musicales socio de la recurrente utilizó a dicha sociedad, de la que era además administrador, para remansar las rentas en dicha sociedad y así aliviar la carga fiscal del socio único en el IRPF

El creador de obras musicales socio de la recurrente utilizó a dicha sociedad, para remansar las rentas en dicha sociedad y así aliviar la carga fiscal del socio único en el IRPF. Imagen de un cantante de rock en un concierto

A juicio de la Sala no resulta posible atender a esta pretensión al no haberse acreditado la realización de acto alguno de producción por la sociedad ni se desprende de la documentación aportada con la demanda consistente en recortes de prensa de noticias relacionadas con eventos musicales, fiestas y reuniones de artistas y sus sociedades y la sociedad alegada era ajena a la comprobación inspectora que nos ocupa y fue objeto de distintas actuaciones inspectoras.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 11 de enero de 2024, analiza si es correcta la utilización de una sociedad por parte de su socio y administración para la actividad de creación de obras musicales.

En los ejercicios objeto de comprobación inspectora, la sociedad recurrente, carente de medios personales y materiales para la prestación de los servicios personalísimos de creación de las obras musicales de su socio principal y administrador único, cuyos derechos de autor le fueron previamente cedidos, prácticamente se limitó a cobrarlos de SGAE, sin pagarle cantidad alguna y sin añadir valor alguno.

Estos hechos fueron comprobados y constatados por la Inspección dentro del plazo de prescripción, de manera que se cumplen los requisitos objetivos, subjetivos y temporales legalmente previstos para las operaciones vinculadas.

Una vez constada la existencia de la operación vinculada y de la nula retribución satisfecha al socio por sus servicios, la Inspección procedió a su valoración a precio de mercado entre independientes por el sistema libre comparable, tomando el comparable interno que consistió en los importes percibidos por la sociedad por esos mismos servicios corregidos con los gastos necesarios para su obtención.

La recurrente considera que este método de valoración no es correcto puesto que la sociedad contaba con medios personales y materiales incluidos estudios de grabación y sonido para la prestación de los servicios de producción y creación musical sin que fuera la razón esencial de la contratación la música creada por el socio sino un elemento más.

El Tribunal anula la regularización en el IS por el uso de los inmuebles cedidos por la sociedad a los socios y sus familiares y no la simple retroacción, pues la recurrente solicitó directamente la anulación del Acuerdo en este punto

Le cabe a la Administración liquidar de nuevo, siempre y cuando su potestad no haya prescrito. Imagen de botón de refresco de pantalla

Considera la Sala que debe accederse a la anulación de la liquidación por regularización por el uso de los inmuebles y no simple retroacción. Sin perjuicio de que le cabe a la Administración liquidar de nuevo, siempre y cuando su potestad no haya prescrito.

El TSJ de las Islas Baleares, en su Sentencia de 31 de enero de 2024, analiza dos cuestiones distintas. Por un lado, si procedía la retroacción de actuaciones ordenada por el TEAR de las Islas Baleares y por otro lado si resultan acreditados los ingresos no justificados regularizados por parte de la Administración.

En relación a la primera de las cuestiones planteadas, comienza la Sala recordando que la sociedad titular de una serie de inmuebles cedió el uso y disfrute gratuito de los mismos tanto sus socios como familiares de éstos, sin que dicha cesión se ajustase al valor de mercado. Y la Inspección estimó que el valor de mercado, como mínimo, podría razonablemente corresponderse con el alquiler de dichos inmuebles es de 32.824,00 euros en 2016 y de 42.438,57 euros en 2017, emitiendo liquidación conforme a dichos valores.

Ahora bien, el sujeto pasivo interpuso reclamación económico-administrativa interesando que se anulase la valoración al haberse determinado el valor de mercado siguiendo un método incorrecto al considerar que la base imposible es igual a la renta de alquiler sin admitir sustracción de gastos.

El TEAR estimó la argumentación referida a la deficiente valoración acordando la retroacción de actuaciones para que "la Administración motive suficientemente el valor de mercado del arrendamiento".

El TSJ de Valencia concluye que resulta adecuada y justificada la aplicación del método de estimación indirecta, debiéndose tener en cuenta la totalidad de las operaciones realizadas a los efectos de determinar la cuota defraudada

Las dilaciones imputadas no están motivadas, por lo que se considera prescrito el ejercicio 2010. Ilustración de dos agentes en una máquina de seguridad para objetos

Afirma la Sala que el verdadero importador es la sociedad española que realiza una actividad de comercio al mayor de calzado, siendo su intención ocultar las importaciones de mercancías realizadas por las empresas comerciales ya que dicha ocultación de las compras permitía igualmente la ocultación de las ventas posteriores, consiguiendo de esta manera importantes ahorros fiscales tanto en IVA como en Impuesto sobre Sociedades, razón por la que resulta adecuado a derecho tener en cuenta la totalidad de las operaciones realizadas a los efectos de determinar la cuota defraudada.

El TSJ de Valencia, en su Sentencia de 22 de diciembre de 2023, analiza si resulta justificada la aplicación del método de estimación indirecta efectuada por la Administración.

No obstante lo anterior, en primer lugar se analiza si se ha excedido el plazo de duración del procedimiento inspector respecto del ejercicio 2010.

A esto efectos, se considera por la Sala prescrito el ejercicio 2010 al no haber motivación de las dilaciones imputadas, por lo que no se consideran imputables al recurrente. Por tanto, se anulan los ajustes relativos a dicho ejercicio.

Por otra parte, antes de entrar al análisis del método de estimación indirecta, se analiza si se han de tener en cuenta todas las entidades vinculadas a la hora de determinar la cuota defraudada.

En este sentido, la Sala pone de manifiesto que la actora efectúa la importación de productos procedentes de China utilizando para su ocultación a las empresas pertenecientes al grupo, empresas que figuran en la documentación aduanera como importadoras de la mercancía china, cuando el verdadero importador es la sociedad española que realiza una actividad de comercio al mayor de calzado, siendo su intención ocultar las importaciones de mercancías realizadas por las empresas comerciales ya que dicha ocultación de las compras permitía igualmente la ocultación de las ventas posteriores, consiguiendo de esta manera importantes ahorros fiscales tanto en IVA como en Impuesto sobre Sociedades, razón por la que resulta adecuado a derecho tener en cuenta la totalidad de las operaciones realizadas a los efectos de determinar la cuota defraudada.

El TSJ de Madrid concluye que un ex-colaborador de El Hormiguero utilizó a una sociedad, de la que era socio y administrador, para remansar las rentas en dicha sociedad y así aliviar la carga fiscal del socio único en el IRPF

El TSJ de Madrid concluye que un ex-colaborador de El Hormiguero utilizó a una sociedad, de la que era socio y administrador, para remansar las rentas en dicha sociedad y así aliviar la carga fiscal del socio único en el IRPF. Imagen de unas hormigas verdes de dibujos

Como ya ha señalado la Sala en casos similares, el método de valoración aplicado es válido y cumple las exigencias del juicio de comparabilidad al tener en cuenta las características del servicio prestado, que atiende las cualidades personales del socio y es la razón de que el servicio se contrate, la asunción por el socio del servicio y de los riesgos principales y las características del mercado, tomando como valor de mercado entre partes independientes y en libre competencia los importes facturados a terceros por la sociedad por los servicios personalísimos que presta el socio corregidos con la deducción de los gastos que eran necesarios para su obtención, debidamente acreditados.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 15 de diciembre de 2023, analiza si es correcta la utilización de una sociedad por parte de su socio y administración para la prestación de servicios consistentes en la colaboración en un programa de televisión (El Hormiguero).

Comienza la Sala señalando que la sociedad recurrente facturó a sus clientes obteniendo ingresos de 111.100 euros, 152.700 euros, 202.000 euros y 230.950 euros en los ejercicios de 2011 a 2014 relacionados con las actividades cuyo contenido esencial era la intervención de su socio y retribuyó a este en los mismos periodos como rendimientos de trabajo en las sumas de 14.497,90 euros, 31.796,39 euros, 43.504,43 euros y 47.606,57 euros, respectivamente.

De esta forma, se pone de manifiesto la diferencia en las retribuciones que percibía la sociedad de sus clientes y las retribuciones que percibía el socio y administrador por parte de la sociedad.

Expuesto lo anterior, señala la Sala que la sociedad recurrente, carente de medios personales y materiales para la prestación de los servicios personalísimos de colaboración en un concreto programa de televisión de determinada cadena, los ha facturado a sus clientes, casi todos sociedades vinculadas con el director de dicho programa televisivo, habiendo sido prestados en realidad por el socio y administrador único, y ha retribuido a este en unas cantidades mínimas en proporción a su valor de mercado por esos mismos servicios a los que la sociedad no añade valor alguno, que la Inspección comprobó dentro del plazo de prescripción, de manera que se cumplen los requisitos objetivos, subjetivos y temporales legalmente previstos para las operaciones vinculadas.

El TSJ de la Comunidad Valenciana declara la responsabilidad solidaria de los herederos por colaborar en la ocultación de bienes debido a la renuncia de la herencia hecha por el obligado principal

El TSJ de la Comunidad Valenciana declara la responsabilidad solidaria de los herederos por colaborar en la ocultación de bienes debido a la renuncia de la herencia hecha por el obligado principal. Imagen de dos montones de billetes separados a partes iguales por unas manos

La renuncia concertada de una herencia por parte del deudor tributario afecta la responsabilidad de los demás herederos por colaborar en la ocultación de bienes, perjudicando la acción de cobro de la Administración Tributaria.

El TSJ de la Comunidad Valenciana considera que los herederos, hijos del deudor principal, colaboraron en la ocultación de bienes al aceptar la herencia de su madre después de que su padre, el deudor principal, renunciara al usufructo del viudo en la herencia de su difunta esposa.

La esencia de la controversia radica en la derivación de responsabilidad de los hijos (los recurrentes) por las deudas tributarias de su padre debido a la renuncia de este último a un legado de usufructo vitalicio otorgado por su difunta esposa.

La Administración derivó la responsabilidad solidaria a los recurrentes por participar en la ocultación de los bienes de su padre en detrimento de la acción recaudadora de la Administración Tributaria por considerar que, según los arts. 881 y 882 del Código Civil,  el legatario adquiere el usufructo vitalicio desde el momento del fallecimiento del causante, por lo que, su posterior renuncia se considera un acto de disposición que equivale a una transmisión del derecho de usufructo a los hijos, es decir, un negocio jurídico bilateral que se equipara a una donación hecha con el propósito de evitar la acción de cobro de la Administración.

No interrumpe la prescripción la solicitud de rectificación por no haber aplicado la deducción en el IS para evitar la doble imposición interna de dividendos, ya que no guarda relación con las actuaciones inspectoras anteriores

El TSJ de Madrid, analiza si procede la solicitud de rectificación de la autoliquidación efectuada por la recurrente o si, por el contrario, ha prescrito ya el derecho a obtener la devolución. Imagen de un calendario del 2020 con imagenes de hombres y objetosd de monedas, y relojes alrededor

Afirma la Sala que la solicitud de rectificación que nos ocupa no guarda relación con tales actuaciones inspectoras, ya que a través de la misma la entidad actora pretende aplicar la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos, que no aplicó en sus autoliquidaciones de los ejercicios 2009 y 2010.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 13 de diciembre de 2023, analiza si procede la solicitud de rectificación de la autoliquidación efectuada por la recurrente o si, por el contrario, ha prescrito ya el derecho a obtener la devolución.
En primer lugar, conviene señala que coinciden ambas partes en que cuando la actora presentó el día 27 de febrero de 2018 las solicitudes de rectificación ya habían trascurrido el plazo de cuatro años en relación con los ejercicios 2009 y 2010.

No obstante lo anterior, la recurrente estima que el aludido plazo de cuatro años quedó interrumpido como consecuencia de las actuaciones inspectoras referidas a ambos ejercicios fiscales, que se iniciaron en fecha 9 de noviembre de 2013 y en las que fue incoada acta de conformidad el 25 de marzo de 2014.

Ahora bien, pone de manifiesto la Sala que las actuaciones de gestión o de inspección no interrumpen el cómputo del plazo para solicitar la rectificación de la autoliquidación cuando la obligación tributaria que el interesado trata de rectificar difiere de la que constituye el objeto de las mencionadas actuaciones. Y esto es así porque si no existe esa identidad, nada impide que el interesado pueda solicitar la rectificación de su autoliquidación respecto de una obligación tributaria que no es objeto de comprobación por la Administración.

Páginas