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La Audiencia Nacional considera que no se puede determinar la residencia fiscal de un contribuyente en base a pruebas referidas a otros ejercicios fiscales

La Audiencia Nacional considera que no se puede determinar la residencia fiscal de un contribuyente en base a pruebas referidas a otros ejercicios fiscales. Imagen de un niño disfrazado con una lupa en el ojo

No cabe determinar la residencia fiscal de una persona física en base a los patrones de consumo, requerimientos a empresas de transporte y los domicilios fiscales previos de las empresas relacionadas con el contribuyente correspondientes a ejercicios fiscales anteriores. La Administración debe acreditar pruebas solidas que desvirtúen el padrón municipal y la declaración del contribuyente.

En el ámbito de la tributación, la determinación de la residencia fiscal de un contribuyente es un tema crucial que puede tener implicaciones significativas en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto desde el punto de vista de la fiscalidad internacional como de la fiscalidad interna debido a la existencia de tributos locales, autonómicos e impuestos nacionales parcialmente cedidos como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

La sentencia de la Audiencia Nacional comentada aborda un caso en el que se impugnó un acuerdo de rectificación del domicilio fiscal realizado por la Administración Tributaria. Se discute la residencia fiscal de un contribuyente para el año 2015, específicamente si el recurrente estaba domiciliado en Madrid o Barcelona durante ese ejercicio fiscal.

El contribuyente impugnó el acuerdo de rectificación del domicilio fiscal cuestionando la suficiencia de los indicios presentados por la Administración debido a que la mayoría de las pruebas recabadas por la Inspección se referían a los ejercicios 2008 a 2011, mientras que la rectificación tiene efectos en 2015. Argumenta que las visitas de los Agentes Tributarios a su vivienda y complejo empresarial no ofrecieron conclusiones claras sobre su residencia habitual, manifestando que la mayoría de sus empresas tienen domicilio fiscal en Madrid.

La AN considera que el arrendamiento efectuado es de un inmueble y no de una empresa, por lo que, al no estar el inmueble afecto a una actividad económica, estamos ante una sociedad patrimonial

La AN considera que el arrendamiento efectuado es de un inmueble y no de una empresa. Imagen de una casa y unas manos con un papel chequeando cosas

A juicio de la AN, en el presente caso sólo cabe concluir que, dadas las circunstancias del caso y las pruebas aportadas, la sociedad demandante no realiza una actividad económica en los términos establecidos en la normativa, por lo que no puede considerarse que más del 50% de su patrimonio esté afecto a una actividad económica.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 18 de enero de 2024, analiza si estamos o no ante una sociedad patrimonial y, en concreto, si el arrendamiento efectuado se considera un arrendamiento de inmueble o de empresa.

La cuestión planteada en relación con el tipo de arrendamiento efectuada tiene relevancia a efectos de determinar si la sociedad realiza o no una actividad económica.

Así pues, si estamos ante un arrendamiento de inmueble, el mismo no estará afecto a la actividad económica, salvo que concurran los requisitos de local y contratación de un trabajador a tiempo completo, con lo cual estaríamos ante una sociedad patrimonial, como afirma la recurrente.

Por el contrario si, como sostiene la Administración, se tratase de un arrendamiento de empresa, el inmueble estaría afecto a una actividad económica, y por ello, más del 50% del patrimonio de la sociedad estaría afecto a una actividad económica, por lo que la sociedad, en los ejercicios controvertidos, debería haber tributado por el régimen general de sociedades.

La Audiencia Nacional a efectos del IBI, separa tajantemente el valor catastral del inmueble que no puede venir determinado por el precio de la venta, pese a existir una diferencia de más de 70.000.000,00 €

La Audiencia Nacional a efectos del IBI, separa tajantemente el valor catastral del inmueble que no puede venir determinado por el precio de la venta. Imagen de un gráfico circular representando la asignación de activos e Inversión

La Audiencia Nacional diferencia claramente entre el precio que plasmen ambas partes en una escritura de compraventa, en el que pueden influir innumerables factores ajenos al valor real de la finca y el valor catastral del inmueble a efectos del IBI, que ha de obedecer en todo caso a criterios objetivos y generalizables y no puede venir determinado por el precio de la venta fijado en el contrato de compraventa, pese a la importantísima diferencia de más de 70.000.000,00 € que alega la recurrente.

En la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2024, se examina una caso en el que la recurrente entiende que el valor de mercado del inmueble es el fijado en el momento de la venta a terceros, no haciendo falta retrotraer las actuaciones al Catastro para una nueva valoración pues entre el valor real de mercado y el catastral existe una importantísima diferencia de más de 70.000.000,00 € , vulnerando los principios de objetividad y especificidad del art. 23 TR Ley del Catastro Inmobiliario.

Sin embargo, considera la Sala, que una cosa es el precio que plasmen ambas partes en una escritura de compraventa, sobre cuya concreción pueden influir innumerables factores ajenos al valor real de la finca como puedan ser cualesquiera acuerdos accesorios o complementarios entre los contratantes no reflejados en el contrato, y otra bien distinta el valor de mercado del inmueble.

La AN se pronuncia a efectos del IAE sobre la actividad de la entidad aseguradora en las oficinas de los agentes de seguros, la prueba del cese efectivo de la actividad económica y reitera la incompatibilidad del IAE con la tasa de operadores

IAE: oficinas de los agentes de seguros, prueba del cese efectivo de la actividad e incompatibilidad del IAE con la tasa de operadores. Imagen de mujer entregando unos papeles a un hombre en la oficina

La Audiencia Nacional en tres recientes sentencias se ha pronunciado sobre tres aspectos del IAE: la tributación de la entidad aseguradora en las oficinas de los agentes de seguros, la acreditación del cese efectivo de la actividad económica y la incompatibilidad del IAE con la tasa de operadores.

Recientemente se han publicado tres interesantes sentencias de la Audiencia Nacional en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas: En la primera, de 12 de enero de 2024, se concluye que no procede la tributación de la entidad aseguradora en las oficinas de los agentes de seguros, ya que la relación entre ambos no es de naturaleza laboral, sino mercantil. En la siguiente, de 16 de enero de 2024, se analiza el tema de la prueba del cese efectivo de la actividad económica y su acreditación a efectos del IAE y en la última, de 18 de enero de 2024, de acuerdo con la STJUE de 6 de octubre de 2020, asunto C-443/19 se pone de manifiesto de nuevo la incompatibilidad del IAE con la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico conocida como "tasade operadores" en la medida en que su hecho imponible esté vinculado a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada.

La AN, aplicando la doctrina de los actos propios, considera que se debe atender a la primera valoración utilizada por la actora y ha reflejado en su contabilidad durante los sucesivos ejercicios dada la aprobación de las cuentas el 20/03/1997

Se pone de manifiesto la AN que la actora no puede ir contra sus propios actos. Imagen de una ilustración de dos ejecutivos discutiendo

Pone de manifiesto la AN que la actora no puede ir contra sus propios actos, al haber admitido una valoración que se ha venido haciendo efectiva y contabilizada como tal por la propia recurrente, durante sucesivos ejercicios, por lo que no se reflejó el incremento de la participación de los socios.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 01 de diciembre de 2023, tras desestimar la alegación sobre la posible prescripción, por un lado analiza, si resulta procedente la revalorización de activos aplicada por la recurrente y, por otro lado, si es correcta la aplicación de la deducción por doble imposición internacional.

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, se produjo una ampliación de capital y la operación se acogió, en principio, al régimen especial de fusiones y escisiones. Ahora bien, finalmente se renunció a este régimen especial por parte de la recurrente y en la declaración del ejercicio procedió a la compensación de bases imponibles negativas en las dos sociedades aportantes, tributando por la diferencia entre el valor de mercado de los activos aportados y el valor contable por el que la entidad había recibido dichos activos.

Al poco de ejecutarse la ampliación de capital la entidad solicitó la valoración independiente de los citados activos a una entidad tasadora, que emitió informe de valoración de fecha 24 de marzo de 1997, siendo los mismos valorados a 1 de noviembre de 1996 en 91.209.340 €. Y si bien en el balance de la entidad se mantuvo el valor de los activos conforme a la valoración dada inicialmente a efectos en la ampliación de capital, la actora, una vez absorbida a la entidad, procedió a dotar ajustes extracontables incrementando, por encima del valor amortizable, a efectos del impuesto sobre Sociedades, la amortización de dichos bienes sobre la base de la segunda de las valoraciones efectuadas.

Expuesto lo anterior, alega la actora en defensa de su pretensión que procede estar a la segunda de las valoraciones efectuadas, por ser mucho más concreta y minuciosa, así como por reflejar la primera un valor mínimo que, en todo caso, puede ser mayor, como se deduce de la expresión al menos, utilizada por el experto independiente.

La AN admite la deducibilidad de las retribuciones a los administradores ya que, a pesar de no cumplirse con la normativa mercantil, ha tenido lugar la contabilización y acreditación del gasto, así como su correlación con los ingresos

Remitir a la recurrente a un nuevo procedimiento de devolución de ingresos indebidos sería contrario al principio de regularización íntegra. Ilustración de empresarios con bolsas de dinero

Pone de manifiesto la AN que ha tenido lugar la contabilización y acreditación del gasto, así como su correlación con los ingresos, respetándose, también, los fines de protección al socio perseguidos por la legislación mercantil. Además, pese a que los estatutos no llegaron a fijar la forma y la cuantía de las retribuciones, sin embargo, establecían una regla general de retribución de dichos administradores, que debe ser tenida en cuenta.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 20 de noviembre de 2023, analiza por un lado si son deducibles las retribuciones satisfechas a los administradores y por otro lado si se ha respetado el principio de regularización íntegra en lo que se refiere a los ajustes derivados de deterioros de carteras de valores.

En relación con el ajuste realizado respecto del obligado tributario, la inspección no admitió la deducibilidad de las retribuciones satisfechas por la actora a los consejeros de la entidad por no estar previstas en los estatutos de la entidad de forma concreta, y por no corresponder a actividades distintas de la gerencia encomendada al personal de alta dirección. Sin embargo, considera la Sala que no cabe entender que se haya cumplido la legislación mercantil ni lo dispuesto en los estatutos, pues ha tenido lugar la contabilización y acreditación del gasto, así como su correlación con los ingresos, respetándose, también, los fines de protección al socio perseguidos por la legislación mercantil.

Conforme a la documental aportada por la actora, constituida por los correos electrónicos, contratos celebrados, organigrama de la sociedad y explicación de las funciones de los administradores, ha quedado acreditado que, además de ser personal de alta dirección, desarrollaban sus funciones laborales ordinarias al margen de las que constituyen las propias del personal de alta dirección y pese a que los estatutos no llegaron a fijar la forma y la cuantía de las retribuciones, sin embargo, establecían una regla general de retribución de dichos administradores, que debe ser tenida en cuenta.

La AN concluye que la retribución a cargo del FCB por la prestación de servicios en beneficio del futbolista Xavi Hernández responde al concepto de retribución a este por sus servicios al club, estando por tanto ante un contrato simulado

La AN concluye que la retribución a cargo del FCB por la prestación de servicios en beneficio del futbolista Xavi Hernández responde al concepto de retribución a este por sus servicios al club. Imagen de una tarjeta roja en un partido de fútbol

La Sala coincide con la Administración al calificar de simulada la prestación de servicios pactada entre el FCB y la sociedad Double Match, en la medida en que no responde a una realidad material sustancial, con una causa negocial licita, sino a meros artificios jurídico-formales que tratan de simular una realidad material y que tienen como única finalidad minorar la carga fiscal de las rentas que obtiene el jugador Xavi Hernández.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 3 de octubre de 2023, analiza varias cuestiones relativas al exjugador y actual entrenador del Fútbol Club Barcelona Xavi Hernández.

La derivación de responsabilidad subsidiaria no se puede basar en el mero hecho de ser miembro del Consejo de Administración de la sociedad deudora

Responsabilidad subsidiaria de los administradores. Imagen de reunión de equipo

No cabe derivar la responsabilidad a todos miembros de Consejo de Administración de una sociedad deudora sólo por el hecho de pertenecer ese órgano colegiado, pues se necesita dar una cierta explicación de la conducta del declarado responsable que haya provocado la inviabilidad del cobro de las deudas tributarias derivadas.

La responsabilidad subsidiaria de los administradores es un tema muy controvertido, pues existe un cierto automatismo de la Administración para derivar la responsabilidad a los administradores en materia de cese de actividad y en materia de no haber realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones en el que se ha considerado.

La AN considera que, en el ajuste de precios de transferencia efectuado, la referencia al hecho de que los márgenes son demasiado amplios no se estima suficientemente expresiva de las razones que avalarían la aplicación de la mediana

Operaciones vinculadas, precios de transferencia, ajuste a la mediana. Divisas, flecha verde hacia arriba y roja apuntando abajo

A juicio de la AN, la motivación ofrecida por la Administración tributaria en relación a que los márgenes son demasiado amplios no se estima suficientemente expresiva de las razones que avalarían la aplicación de la mediana en el sentido que se ha expresado. Por todo ello, se estima el motivo en este punto y se considera procedente la aplicación del punto más bajo del rango de plena competencia determinado por la Administración tributaria

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 31 de mayo de 2023, analiza el ajuste sobre precios de transferencia efectuado por la Inspección, en concreto en lo que atañe al rango de plena competencia y al punto en el que se debe situar la regularización dentro de ese rango.

Así pues, la Inspección consideró que la valoración de las operaciones vinculadas con las entidades italianas del grupo no respetaba el principio de plena competencia, dado que el precio determinado por la compañía se encontraba fuera del rango de plena competencia determinado por la Administración tributaria.

La Administración no puede requerir información a los Colegios de Abogados sobre todos los dictámenes emitidos por el Colegio referentes a las minutas de sus colegiados

Colegio de Abogados, requerimientos de información, condena en costas, minutas, jura de cuentas

La AN anula un requerimiento de información dirigido a un Colegio de Abogados, destinado a recopilar información acerca de todos los informes y dictámenes emitidos por el Colegio referentes a las minutas de sus colegiados

La AN en su sentencia de 29 de junio de 2023 considera que son contrarios a derecho los requerimientos de información, no individualizados, dirigidos a los Colegio de Abogados destinados a recopilar información acerca de todos los informes y dictámenes emitidos por el Colegio referentes a las minutas de sus colegiados, sean como consecuencia de procedimientos de jura de cuentas, reclamaciones judiciales o extrajudiciales, o determinación de costas procesales, pues se trata de requerimientos de información abstractos, genéricos e indiscriminados cuya información no versa sobre las relaciones económicas, profesionales o financieras del Colegio con sus abogados adscritos, sino porque el Colegio tiene ese conocimiento como depositario o conocedor de la información y datos de los colegiados.

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