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La interpretación del TJUE es extensible a la norma española del IRNR en cuanto a la vulneración de la libre circulación de capitales

La interpretación del TJUE es extensible a la norma española del IRNR en cuanto a la vulneración de la libre circulación de capitales. Imagen de un hombre separando sobre una mesa unas fichas de color blanco con respecto a otra de color rojo

El artículo 63 TFUE se opone a una normativa de un Estado miembro que establece una retención en origen sobre dividendos que, para las sociedades residentes sujetas al impuesto sobre sociedades, tiene la consideración de pago a cuenta y es íntegramente reembolsable cuando el ejercicio arroja pérdidas, mientras que para las sociedades no residentes en idéntica situación no prevé devolución alguna, por implicar un trato fiscal discriminatorio contrario a la libre circulación de capitales.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 15 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 921/2023, se ha pronunciado reiterando el criterio fijado por el TJUE, el cual se opone a que una normativa aplicable en un Estado miembro no se ajuste al principio de libertad de circulación de capitales del TFUE.

El presente recurso se dirige a la impugnación de una resolución del TEAC, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas por la recurrente en relación con el IRNR del ejercicio 2017. En contexto, la recurrente, residente fiscal en Francia, presentó 27 declaraciones del IRNR, modelo 210, solicitando la devolución de la totalidad de las retenciones soportadas en relación con los dividendos satisfechos por diversas entidades españolas con arreglo al tipo establecido en el convenio de doble imposición (15%), dictándose en los respectivos casos liquidaciones provisionales por la Agencia Tributaria desestimando la devolución de las retenciones soportadas durante el referido ejercicio.

El acta notarial de remisión por correo es suficiente para entender demostrada la voluntad de cobro y reclamación al deudor de un crédito incobrable

El acta notarial de remisión por correo es suficiente para entender demostrada la voluntad de cobro y reclamación al deudor de un crédito incobrable. Imagen de  un hombre aprobando una factura con un sello

El acta notarial de remisión de carta por correo es suficiente para entender demostrada la voluntad de cobro y la reclamación al deudor de un crédito incobrable, sin que se pueda exigir el cumplimiento de requisitos formales extremos, rigurosos o del empleo de fórmulas solemnes, contradice el principio de neutralidad del IVA, por el que el sujeto pasivo -máxime en supuestos ajenos a fraude o evasión fiscal- no debe afrontar con sus propios recursos la carga del IVA que corresponde a terceros.

El presente recurso n.º 203/2022, estimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 2026, se dirige contra una resolución del TEAC, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas formuladas contra los acuerdos de resolución con liquidación provisional. La regularización practicada consiste en el incremento de las bases imponibles del IVA devengado, minoradas por la entidad de conformidad con el art. 80.Cuatro de la Ley del IVA, como consecuencia del incumplimiento de la condición 4ª de la letra A) para considerar un crédito total o parcialmente incobrable,y ello con fundamento en que la recurrente no insta el cobro del crédito mediante requerimiento notarial al deudor sino mediante acta notarial de remisión de carta por correo, considerando que estas últimas no incorporan los elementos exigidos a las actas de requerimiento notarial, en aplicación de la consulta V2534-10 de la Dirección General de Tributos.

La AN advierte sobre la incorrecta transposición de la Directiva 92/12, al prescindir de referencias a la entrada irregular del producto gravado

La AN advierte sobre la incorrecta transposición de la Directiva 92/12, al prescindir de referencias a la entrada irregular del producto gravado. Imagen de unos cigarrillos esposados

La AN anula una liquidación girada a una sociedad en regularización del Impuesto Especial sobre Labores del Tabaco, por la salida del régimen suspensivo en que se encontraban las mercancías consecuencia de un robo, por advertir la incorrecta transposición de la Directiva 92/12, al prescindir de referencias a la entrada irregular del producto gravado.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 12 de diciembre de 2025, recaída sobre el recurso n.º 1278/2020, manifiesta la improcedente aplicación en el caso de un robo de labores de tabaco en régimen suspensivo, del artículo 6.1 de la Directiva 92/12, al prescindir la redacción transpuesta, de referencias a la entrada irregular del producto gravado.

El TEAC consideró conforme al artículo 6.1 de la Directiva 92/12, el devengo y nacimiento de la deuda liquidada con motivo de un robo con fuerza de mercancía, sufrido por el recurrente en un establecimiento de su titularidad con la consideración legal de depósito fiscal, sin perjuicio de reconocer que la salida del régimen suspensivo en que se encontraban las mercancías sustraídas ha sido consecuencia de un delito contra la propiedad. Una parte de las labores de tabaco sustraídas fue aprehendida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Osuna, en diligencias que terminaron con la condena del poseedor como autor de un delito de contrabando. La parte recurrente alega que el robo con fuerza debe ser tratado como un supuesto de no sujeción, al entender que se trata de una pérdida de los productos gravados por un caso fortuito y de fuerza mayor.

La AN advierte que, la utilización de gas natural para producir electricidad o la cogeneración de electricidad y calor, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros

La AN advierte que, la utilización de gas natural para producir electricidad o cogeneración de electricidad y calor, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros. Imagen de unos grandes bidones de gas y una fábrica de fondo

La utilización de gas natural para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE.

La AN en su sentencia de 2 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1666/2020, manifiesta que, la utilización de gas natural para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, y que la eliminación de esta exención obligatoria no se fundamenta en los motivos de política medioambiental requeridos, por tanto, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria.

La AN estima desproporcionado el archivo de actuaciones por un defecto formal en la representación del obligado tributario que había sido validado por la propia Administración en todas las actuaciones anteriores

La AN estima desproporcionado el archivo de actuaciones por un defecto formal en la representación del obligado tributario que había sido validado por la propia Administración en todas las actuaciones anteriores. Imagen de un hombre sentado en un sillón rojo tirando al aire folios en blanco

La AN estima desproporcionado el archivo de actuaciones por un defecto formal en la representación del obligado tributario que había sido validado por la propia Administración en todas las actuaciones anteriores y estima que la Administración infringió no solo la doctrina de los actos propios y el principio de la buena fe, si no también el derecho de los ciudadanos a no presentar documentos e información que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 11 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 2881/2021 considera desproporcionado el archivo de actuaciones, sin haber dado la posibilidad de subsanar un simple defecto formal que carecía de trascendencia y había sido validado por la propia Administración en todas las actuaciones anteriores, lo cual le impedía, en definitiva, desconocer la representación previamente reconocida. La Administración infringió no solo la doctrina de los actos propios, incluso el principio de la buena fe, si no también lo establecido en el art. 53.1 d) LPAC, que dispensa a los ciudadanos, en sus relaciones, con las Administraciones públicas, de presentar documentos e información que ya se encuentren en poder de la Administración actuante, incurriendo en un formalismo exacerbado al negar a posteriori la representación que hasta entonces se había reconocido desde el inicio del procedimiento.

La AN anula la notificación de la inadmisión de revisión de la providencia de apremio al no constar el justificante electrónico de puesta a disposición del acuerdo de archivo de la solicitud de aplazamiento

La AN anula la notificación de la inadmisión de revisión de la providencia de apremio al no constar el justificante electrónico de puesta a disposición del acuerdo de archivo de la solicitud de aplazamiento. Imagen de un hombre con su portátil mandando un email

La validez de la notificación electrónica exige constancia fehaciente en el justificante electrónico con sello o CSV de la fecha y hora de la puesta a disposición; identificación del destinatario; y el acceso al contenido o, en su defecto, el transcurso de diez días naturales. Su ausencia conlleva que no pueda tenerse por acreditada la notificación del acuerdo de archivo. La providencia de apremio dictada posteriormente genera indefensión y un vicio de nulidad de pleno derecho.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 94/2024 resuelve que la validez de la notificación electrónica exige constancia fehaciente de la fecha y hora de la puesta a disposición; identificación del destinatario; y el acceso al contenido o, en su defecto, el transcurso de diez días naturales, de forma que la providencia de apremio dictada posteriormente se emitió prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, generando indefensión y un vicio de nulidad de pleno derecho. El principio de buena administración y de buena fe que impide a Administración dictar providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento formuladas por el contribuyente, incluso cuando se presentan en período ejecutivo. Sin embargo, la Sala no puede declarar directamente la nulidad de la providencia de apremio, sino únicamente la improcedencia de la inadmisión acordada, con la consiguiente retroacción de actuaciones para que la Administración tramite el procedimiento de revisión de oficio en sus dos fases legalmente previstas.

La AN anula el recargo por declaración extemporánea girado a Apple por las declaraciones del IRNR con establecimiento permanente de ejercicios posteriores al regularizado por la Inspección aplicando la doctrina del TS del requerimiento previo

La AN anula el recargo por declaración extemporánea girado a Apple por las declaraciones del IRNR con establecimiento permanente de ejercicios posteriores al regularizado por la Inspección aplicando la doctrina del TS del requerimiento previo. Imagen de una tarjeta de crédito con monedas a su alrededor

La Sala aplica la doctrina del TS que establece que no procede el recargo al que se refiere el artículo 27.1 LGT a la regularización efectuada por el obligado tributario mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo en atención a unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 947/2020 anula el recargo por declaración extemporánea, ya que la regularización efectuada por el obligado tributario mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del IRNR con establecimiento permanente de los ejercicios posteriores a la regularización Inspección, en atención a unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados encaja en el concepto técnico-jurídico de requerimiento previo de la Administración tributaria al que se refiere el artículo 27.1 LGT, ya que de acuerdo con la jurisprudencia del TS , éste ha de entenderse en sentido amplio y no es bastante con que existan actuaciones de comprobación que sirvan de elemento inductor o motivador de la regularización espontánea.

La coproductora cinematográfica partícipe de la AIE no domiciliada en canarias puede aplicar la deducción canaria en el IS por inversiones en producciones cinematográficas, audiovisuales y espectáculos, si la AIE si tiene domicilio en Canarias

La coproductora cinematográfica partícipe de la AIE no domiciliada en canarias puede aplicar la deducción canaria en el IS por inversiones en producciones cinematográficas, audiovisuales y espectáculos, si la AIE si tiene domicilio en Canarias. Imagen de la filmación de una película de astronautas

Procede reconocer a la entidad partícipe en la AIE, la base de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas generada, al tener la recurrente la condición de coproductora cinematográfica, tanto en términos tributarios como de dicha legislación sectorial y no se discute que la AIE tenga su domicilio fiscal en Canarias, siendo irrelevante que la actora lo tenga fuera de dicha Comunidad Autónoma, puesto que la deducción corresponde a la AIE.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 13 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1351/2021 resuelve que procede reconocer a la recurrente, como entidad partícipe en la AIE, la base de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas generada, al tener la recurrente la condición de coproductora cinematográfica, tanto en términos tributarios como de dicha legislación sectorial y el régimen económico y fiscal de Canarias, que tiene un significado instrumental que abarca un conjunto de medidas heterogéneas de naturaleza económica y fiscal, que tienen un marcado carácter dinámico y evolutivo «con el claro objetivo de impulsar el desarrollo económico y social del archipiélago» y cuyo alcance debe interpretarse en un «sentido finalista».

La AN resuelve que un procedimiento penal inválido a los efectos de interrupción de la prescripción del delito no puede interrumpir la prescripción en el ámbito tributario, ya que lo contrario vulneraría la seguridad jurídica

La AN resuelve que un procedimiento penal inválido a los efectos de interrupción de la prescripción del delito no puede interrumpir la prescripción en el ámbito tributario, ya que lo contrario vulneraría la seguridad jurídica. Imagen de una bomba en la que hay incrustado un reloj marcando la una

Dada la invalidez de las actuaciones penales, mal puede sostenerse que esta actuación ineficaz desde tal perspectiva, pueda ser en cambio idónea para que la Administración casi dieciocho años después de la paralización de los procedimientos tributarios pueda proseguir dichas actuaciones administrativas, considerando que ha existido interrupción de la prescripción en consideración a dichas actuaciones penales que por su larga paralización temporal no han sido idóneas para la interrupción de la prescripción de los delitos fiscales perseguidos.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 4 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 2049/2021 resuelve que no cabe permitir una indefinida posibilidad del ejercicio de las potestades tributarias, ya que ello sería contrario a los más elementales principios de seguridad jurídica. Dada la invalidez de las actuaciones penales, mal puede sostenerse que esta actuación ineficaz desde tal perspectiva, pueda ser en cambio idónea para que la Administración casi dieciocho años después de la paralización de los procedimientos tributarios pueda proseguir dichas actuaciones administrativas, considerando que ha existido interrupción de la prescripción en consideración a dichas actuaciones penales que por su larga paralización temporal no han sido idóneas para la interrupción de la prescripción de los delitos fiscales perseguidos.

La AN confirma la valoración de la Inspección que sigue las recomendaciones de la OCDE de precios de transferencia y estima concluido el procedimiento de inspección en plazo a pesar de la omisión de los intereses de demora en la liquidación

La AN confirma la valoración de la Inspección que sigue las recomendaciones de la OCDE de precios de transferencia y estima concluido el procedimiento de inspección en plazo a pesar de la omisión de los intereses de demora en la liquidación. Imagen del dibujo de hombre con un lápiz señalando con ticks el seguimiento de sus proyectos

La Sala confirma la resolución del TEAC que rechaza la prescripción porque considera que la solicitud de rectificación supone el inicio de un nuevo procedimiento diferente del inspector, sin embargo en el voto particular se pone de manifiesto que no se produjo la interrupción la prescripción, ya que la liquidación derivada del procedimiento de inspección carecía de los elementos esenciales exigidos por la LGT (evidente y palmaria omisión de los intereses de demora) y la segunda se dictó una vez prescrito el derecho de la Administración.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 4 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 196/2021, confirma la resolución del TEAC que rechaza la prescripción porque considera que la solicitud de rectificación supone el inicio de un nuevo procedimiento diferente del inspector; por ello "la revisión solicitada del acuerdo de liquidación dictado no supone una extensión del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, puesto que estamos ante un nuevo procedimiento, esta vez de revisión, que tiene sus propios plazos". Sin embargo, uno de sus magistrados en su voto particular afirma que debió haberse estimado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, pues no es posible sostener que la liquidación se ajustaba a derecho si adolecía de la explicación sobre de dónde salía la cifra final de los intereses de demora.

En cuanto al fondo del asunto, se confirma igualmente la valoración efectuada por la Agencia tributaria en la liquidación que ha seguido los criterios establecidos en el art. 16 TR Ley IS y de las Recomendaciones de la OCDE.

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