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Ausencia de motivos económicos válidos en una escisión: improcedencia del régimen FEAC cuando la operación encubre un reparto patrimonial entre socios

Ausencia de motivos económicos válidos en una escisión: improcedencia del régimen FEAC cuando la operación encubre un reparto patrimonial entre socios. Imagen de una casa de madera y dos peones sobre un fondo amarillo

La Audiencia Nacional confirma la regularización practicada por la Administración al negar la aplicación del régimen FEAC a una escisión, al considerar que la operación carecía de motivos económicos válidos y perseguía un resultado equivalente al reparto del patrimonio entre los socios.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 9 de marzo de 2026, recaída en el recurso n.º 1824/2020, analiza la procedencia de la aplicación del régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC) en una operación de escisión total, centrando el debate de fondo en la concurrencia de motivos económicos válidos. La Sala concluye que la operación no respondía a una auténtica finalidad de reorganización empresarial, sino que producía un efecto equivalente al reparto del patrimonio entre los socios, confirmando por ello la regularización practicada por la Administración.

El responsable subsidiario puede impugnar la liquidación y exigir una regularización íntegra del IVA, sin que proceda la eliminación automática de todas las cuotas soportadas deducibles

El responsable subsidiario puede impugnar la liquidación y exigir una regularización íntegra del IVA, sin que proceda la eliminación automática de todas las cuotas soportadas deducibles. Imagen de cinco manos señalando todos a la vez un diferente objeto circular

El responsable subsidiario puede impugnar tanto el presupuesto de hecho de la derivación como la liquidación que determina el importe de la deuda exigida. En el ámbito del IVA, la regularización debe ser íntegra y respetar el principio de neutralidad, por lo que la Administración no puede negar automáticamente la deducción de todas las cuotas soportadas por la sola falta de aportación de las facturas o libros registro cuando dispone de otros elementos probatorios para cuantificar razonablemente el impuesto.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2026, recaída en el recurso n.º 30/2022, se centra en determinar si concurren los requisitos para declarar al recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias de la sociedad, al amparo del art. 43.1.a) LGT. La Administración fundamenta dicha responsabilidad en que el recurrente, quien desde la constitución de la sociedad ostentó la condición de administrador y socio único, no realizó los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, consintió su incumplimiento o adoptó acuerdos que posibilitaron la comisión de infracciones tributarias.

La aplicación de la teoría del vínculo no excluye la deducibilidad de las retribuciones del administrador ni de los servicios de apoyo a la gestión en el IS

La aplicación de la teoría del vínculo no excluye la deducibilidad de las retribuciones del administrador ni de los servicios de apoyo a la gestión en el IS. Imagen de un hombre presentando su proyecto a una mujer en una tablet

Las retribuciones satisfechas a la entidad administradora y los gastos por servicios de apoyo a la gestión son fiscalmente deducibles cuando existe previsión estatutaria y se acredita su realidad, contabilización y correlación con los ingresos, sin que la teoría del vínculo impida su deducción.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 19 de marzo de 2026, recaída en el recurso n.º 75/2021, examina la deducibilidad de las retribuciones satisfechas por la recurrente a la entidad que desempeñaba el cargo de administradora y de los gastos correspondientes a los servicios de apoyo a la gestión.

La Administración consideró que las retribuciones satisfechas a la administradora no eran fiscalmente deducibles, salvo la parte prevista en los estatutos, por no reunir el requisito de certeza y por aplicación de la teoría del vínculo, al entender que los servicios de alta dirección retribuidos formaban parte de las funciones inherentes al cargo de administrador y que, por tanto, los gastos correspondientes no eran legalmente deducibles.

IP: No cabe gravar por obligación real la titularidad indirecta de inmuebles situados en España

IP: No cabe gravar por obligación real la titularidad indirecta de inmuebles situados en España. Imagen de unas casas de madera y una roja sobre fondo azul

El art. 5 LIP exige la titularidad directa de bienes o derechos situados en España para la sujeción por obligación real. El art. 22 del CDI entre España y Noruega no ampara la tributación de la titularidad indirecta de inmuebles a través de una sociedad extranjera ni permite extender el hecho imponible mediante una interpretación integradora.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de mayo de 2026, recaída en el recurso n.º 2606/2021, analiza si un no residente que ostenta indirectamente participaciones en una sociedad española propietaria de inmuebles a través de una entidad extranjera puede quedar sujeto al IP por obligación real.

El recurrente, residente en Noruega, solicitó la rectificación de las autoliquidaciones presentadas al entender que no es sujeto pasivo del impuesto, dado que no ostenta la titularidad directa sobre ningún bien o derecho situado en territorio español.

El contexto en que se desenvuelve la solicitud de rectificación es que el recurrente es titular del 100% de las participaciones de una entidad residente fiscal en Dinamarca, dentro de cuyos activos se encuentra una participación del 100% en el capital de una entidad residente en España, cuyos activos (más del 50%) están formados por inmuebles situados en territorio español.

Improcedencia de incoar procedimientos tributarios sucesivos con el mismo objeto para dilatar el plazo de resolución de los mismos

Improcedencia de incoar procedimientos tributarios sucesivos con el mismo objeto para dilatar el plazo de resolución de los mismos. Imagen de una mujer en un escritorio jugando con un spiner rojo

La recurrente alegó la caducidad del procedimiento de verificación de datos por haber transcurrido el plazo máximo legal desde su inicio; la improcedencia de utilizar dicho procedimiento; la improcedencia del procedimiento de comprobación limitada por haberse revisado la contabilidad; y la falta de motivación del acuerdo de liquidación. La Sala concluye que la Administración Tributaria no puede incoar procedimientos sucesivos con el mismo objeto para dilatar el plazo de resolución de los mismos.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 27 de junio de 2026, recaída en el recurso n.º 545/2021, se pronuncia aplicando la doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance del procedimiento de verificación de datos y la improcedencia de incoar procedimientos sucesivos con el mismo objeto para dilatar el plazo de resolución de estos.

La Administración no puede beneficiarse de la falta de acreditación de la notificación, que impide apreciar la tempestividad del recurso de alzada

La Administración no puede beneficiarse de la falta de acreditación de la notificación, que impide apreciar la tempestividad del recurso de alzada. Imagen de un hombre dibujando sobres de correos electrónicos sobre una pizarra transparente

La ausencia de prueba de la notificación de la resolución del TEAR al órgano legitimado para recurrir impide acreditar la tempestividad del recurso de alzada. Aplicación de la doctrina del del Tribunal Supremo según la cual corresponde a la Administración articular sistemas que permitan acreditar con certeza la fecha de recepción de las resoluciones; que el expediente debe contener justificación fehaciente de la notificación a los órganos legitimados para recurrir; y que la carga de acreditar dicha notificación corresponde tanto al órgano que dictó la resolución como al que interpone el recurso.

En la sentencia de 21 de mayo de 2026, recaída en el recurso n.º 2344/2021, la Audiencia Nacional aplica la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, cuando se alegue la extemporaneidad del recurso de alzada, la carga de la prueba de la notificación incumbe tanto al Tribunal económico-administrativo que dictó la resolución como al órgano legitimado para interponer el recurso.

Deducibilidad de los gastos financieros en el IS y límites a la recalificación de los préstamos participativos

Deducibilidad de los gastos financieros en el IS y límites a la recalificación de los préstamos participativos. Imagen de una chica con cara de preocupación mirando unos papeles

La Audiencia Nacional anula una regularización del IS al considerar que la Inspección se excedió al utilizar la facultad de calificación del artículo 13 LGT para cuestionar los motivos económicos de una operación de reestructuración, ámbito reservado a la simulación o al conflicto en la aplicación de la norma.

La AN en su sentencia de 30 de abril de 2026, recaída en el recurso n.º 3/2021, analiza los límites del art. 13 de la LGT en relación con un préstamo participativo que fue recalificado como aportación de fondos propios.

La entidad demandante fue constituida por un fondo de capital riesgo para la adquisición de empresas en el sector de recobro de deudas y negocios asociados. Se llevó a cabo una operación por la que la sociedad adquirió el 100% de otra sociedad dedicada al recobro de deudas, dicha a adquisición se financió en un 36% mediante ampliación de capital, un 34% mediante un préstamo sindicado con bancos, y un 30% mediante un préstamo participativo otorgado por el fondo de capital riesgo.

La situación de crisis o ralentización empresarial no equivale a un cese de actividad a efectos de derivar responsabilidad subsidiaria

La situación de crisis o ralentización empresarial no equivale a un cese de actividad a efectos de derivar responsabilidad subsidiaria. Imagen de unas flechas de colores en todas las direcciones

No queda acreditada la concurrencia de ninguno de los requisitos determinantes de la responsabilidad subsidiaria. En primer lugar, constan operaciones y actuaciones en ejercicios posteriores, lo que evidencia que la sociedad no había interrumpido completamente su actividad, sino que atravesaba una situación de crisis o ralentización. En segundo lugar, si el cese efectivo se produjera en un momento posterior, tampoco resultaría posible imputar responsabilidad al recurrente, pues consta acreditada su renuncia al cargo de administrador. Por último, la Administración tampoco identifica una conducta individualizada del recurrente que pueda calificarse de negligente o infractora del deber de diligencia.

El litigio resuelto por la Audiencia Nacional en su sentencia de 29 de abril de 2026, recaída en el recurso n.º 2341/2021, gira en torno al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por el que se exigió al recurrente el pago de determinadas deudas tributarias de una sociedad en aplicación del art. 43.1.b) LGT, fundamentado en tres elementos: la existencia de un cese efectivo de actividad de la sociedad; la condición del actor como administrador en el momento del cese; y la falta de adopción de medidas necesarias para asegurar el pago de las obligaciones tributarias pendientes, conclusión confirmada por el TEAC.

La parte actora sostiene que no concurren los presupuestos exigidos por el art. 43.1.b) LGT para derivar al recurrente la responsabilidad subsidiaria. Argumenta que la sociedad no había cesado en su actividad, como lo evidencian actuaciones administrativas posteriores, singularmente la concesión de un aplazamiento, que presuponen continuidad de la actividad y capacidad de generación de recursos. Añade que, en cualquier caso, no ostentaba la condición de administrador en el momento en que pudiera situarse un eventual cese real y definitivo, dado que renunció a su cargo. Niega asimismo la existencia de conducta negligente imputable y cuestiona la inclusión del recargo por presentación extemporánea dentro del alcance de la derivación.

Inaplicabilidad de la deducción en IS por la reinversión de beneficios extraordinarios materializada en ampliaciones de capital en sociedades de un mismo grupo

Inaplicabilidad de la deducción en IS por la reinversión de beneficios extraordinarios materializada en ampliaciones de capital en sociedades de un mismo grupo. Imagen de figuras de madera y una hucha cerdito

La deducción en el IS por la reinversión de beneficios extraordinarios no es aplicable cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo, excepto que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias. Por tanto, se impide que la materialización de la inversión se realice en ampliaciones de capital en entidades del grupo.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 9 de abril de 2026, recaída en el recurso n.º 824/2020, recuerda que la deducción en el IS por la reinversión de beneficios extraordinarios no es aplicable cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo, excepto que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias.

La Audiencia Nacional anula la liquidación y sanción de Hacienda de 55 millones de euros a la cantante Shakira por IRPF y Patrimonio de 2011

La Audiencia Nacional anula la liquidación y sanción de Hacienda de 55 millones de euros a la cantante Shakira por IRPF y Patrimonio de 2011. Imagen de un micrófono

El Tribunal considera que no ha quedado acreditado que la artista fuera residente fiscal en España en ese año

La Audiencia Nacional ha estimado el recurso presentado por la cantante Shakira contra la Resolución de la Agencia Tributaria y el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en relación con el ejercicio fiscal de 2011 por IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio, anulando las liquidaciones y sanciones impuestas, un litigio cuya cuantía está tasada en más de 55 millones de euros.

En una sentencia, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso considera que la Administración no ha acreditado que la cantante permaneciera en 2011, en España, más de 183 días, tal y como exige el artículo 9.1 de la Ley 35/2006 en relación el domicilio fiscal que se determina a la hora de tributar en el IRPF.

Al contrario, la Sala entiende que la estancia en nuestro país de Shakira fue de 163 días y que la Administración no ha probado, por tanto, que la cantante tuviera el núcleo de intereses económicos en España y las relaciones familiares con residentes en nuestro país, en los términos establecidos en el mencionado artículo.

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