Para calcular el ajuar doméstico sólo se tendrán en cuenta los bienes muebles contenidos en la vivienda habitual del causante

El ajuar doméstico debe entenderse como el existente en la vivienda «utilizada» por el causante, toda vez el concepto fiscal de ajuar domestico va un poco más allá que el concepto civil recogido en el art. 1.321CC cuando habla de efectos personales en la vivienda habitual del causante, en materia fiscal hablamos de ajuar doméstico como todo efecto personal, utensilio doméstico y bienes muebles de uso particular del causante, puede ser en la segunda residencia pero no en terceras viviendas arrendadas y por ende no utilizadas por el mismo, todo ello sin perjuicio que se valore en el caudal relicto otros bienes muebles que pudiera tener el mismo en otros inmuebles utilizados por el causante. Al no existir la certeza de que dichos inmuebles eran utilizados por el causante no pueden considerarse como ajuar doméstico cualquier bien mueble existente en aquellos inmuebles. Por otro lado, un economista y auditor de cuentas tiene sobrada cualificación para realizar la valoración de unos bienes muebles, máxime cuando no existe una titulación académica específica para dicha labor. 

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,  de 31 de mayo de 2017, recurso n.º 490/2013)