La Agencia Pública de Puertos de Andalucía debe abonar el IBI como sustituta del contribuyente

La sentencia impugnada tiene en cuenta la STS de 15 de diciembre de 2011, recurso n.º 59/2010 que concluye que la Comunidad Autónoma en los autos implicada, en la persona de su ente gestor en materia portuaria, la Agencia Pública de Puertos, no es sujeto pasivo del Impuesto de Bienes inmuebles, pues ni la titularidad de la competencia portuaria, ni la adscripción demanial que el Estado para su ejercicio le realiza, constituyen hecho imponible del referido Impuesto. Si bien no son sujetos pasivos del IBI como señala la jurisprudencia, no existe una exención en la normativa reguladora respecto de los puertos que en su momento fueron transferidos por el Estado a las Comunidades Autónomas. Siendo esta, y no la normativa específica en materia de cánones al Estado por concesiones la que debe regir para determinar si se debe o no abonar el impuesto local. Siendo por tanto un supuesto que no está exento, la regla de la Ley de Costas de señalar a las CCAA como sustitutos del contribuyente sobre los bienes adscritos obliga a entender esta adscripción no como se recoge en la legislación de puertos a los meros efectos de distinguir cuando se abona o no el canon, sino como equivalente a todos los supuestos en los que la Comunidad Autónoma disponga del demanio. Y ello tanto si el puerto fue transferido como si fue adscrito.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (Sede en Sevilla) de 6 de noviembre de 2017, recurso n.º 614/2016)