El albacea no tiene competencia alguna de representación ante la Hacienda Pública en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los herederos

En el caso que nos ocupa, alegan los herederos, que la Administración tributaria debió dirigirse a los albaceas en su  condición  de representantes de la herencia yacente máxime de acuerdo con lo dispuesto por el causante en su testamento al asignarles "plenas facultades legales y particionales". Pues bien, alrespecto, debe partirse del propio concepto de albacea que se desprende de su regulación en el Código Civil y esta no es otra que de la vigilancia en el cumplimiento de la voluntad testamentaria, sin establecerse en ningún precepto ninguna función de representación ni de administración de la herencia. Tampoco en la normativa tributaria se le atribuye al albacea o al contador-partidor competencia alguna representativa en materia tributaria -fuera del supuesto de la mención que se realiza en el art 68 del reglamento del impuesto para el supuesto de solicitud de prórroga-. Puede concluirse por tanto que ni el Código Civil, ni la Ley General Tributaria ni la Ley del Impuesto de Sucesiones le atribuyen función alguna de representación ante la Hacienda Pública en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

(TEAC, de 18-05-2017, RG 1357/2014)