Alcance del efecto interruptivo de la solicitud de rectificación de autoliquidación a efectos de otras solicitudes

En el caso analizado, el contribuyente solicitó la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, periodo 2006 reconociéndose efectos interruptivos a dicho escrito. Sin embargo, que se reconozca a ese escrito el carácter de solicitud de rectificación de la autoliquidación de 2006 no significa que su efecto interruptivo de la prescripción del art. 68.3 a) de la Ley 58/2003 (LGT) se extienda a cuestiones completamente ajenas a las planteadas en ese momento, es decir, no puede considerarse interrumpida la prescripción a efectos de solicitar la devolución que ahora se pretende.

Para que se considere interrumpida la prescripción es necesario que se produzca una identidad objetiva entre la devolución pretendida al amparo del primer escrito presentado y la que ahora se solicita, y esta identidad objetiva implica que ambas solicitudes se refieran al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones. Pues bien, la primera solicitud, buscaba que se eliminaran las deducciones que se habían aplicado en la autoliquidación de 2006 a fin de que se pudieran aplicar en periodos anteriores, mientras que la solicitud ahora examinada, pretende la devolución de un ingreso computado en ese periodo por razones que nada tienen que ver con la primera solicitud. Se observa, en definitiva, que las pretensiones planteadas en cada solicitud son completamente distintas.

La solicitud de rectificación de autoliquidación, únicamente tiene efectos interruptivos de la prescripción del derecho a solicitar devoluciones del art. 66.c) de la Ley 58/2003 (LGT) respecto a una posterior solicitud de devolución cuando exista una identidad objetiva entre ambas devoluciones pretendidas, identidad objetiva que implica, como hemos adelantado, que ambas solicitudes se refieran al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones.

(TEAC, de 08-03-2018, RG 3985/2014)