La anulación de la liquidación por motivos de forma lleva consigo la anulación total de la sanción, que queda imprejuzgada

La anulación de la liquidación de la que la sanción que ahora nos ocupa trae su causa necesariamente lleva a la anulación de la liquidación sancionadora, pero no es esta la única causa por la que dicha liquidación sancionadora debe anularse. La anulación de la liquidación por motivos de forma lleva consigo la anulación total de la sanción, incluso en el caso de haberse acordado la retroacción del procedimiento,  pues así lo impone el art. 66.4 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa). Si se ha apreciado un defecto de procedimiento, que es causa de la anulación de la liquidación, la anulación de la sanción viene impuesta por él, sin que ningún pronunciamiento pueda hacerse sobre el fondo de la sanción, ni directa ni indirectamente, siendo tal una cuestión que queda imprejuzgada, de modo que cuando se tramite de nuevo el procedimiento, dictándose nueva liquidación, la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador no está vedada por el principio non bis in ídem. Ahora bien, a lo que habilita este criterio es a iniciar y tramitar un nuevo procedimiento sancionador, no a notificar directamente al contribuyente el acuerdo sancionador. De esta forma, si se ha notificado al contribuyente directamente el acuerdo sancionador, deberá anularse y, si no se ha iniciado un procedimiento sancionador en el plazo de tres meses -art. 209.2 de la Ley 58/2003 (LGT)- desde la notificación al contribuyente de la liquidación resultante de las actuaciones retrotraídas, ya no podrá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.

(TEAC, de 08-03-2018, RG 700/2015)