El principio de justicia rogada limita la capacidad de los Tribunales de justicia para declarar la prescripción de oficio

No existe un derecho universal a la apreciación de oficio de la prescripción por parte de los Tribunales de justicia

Lo que es un deber en sede de la Administración tributaria, no lo es tanto en sede de la Administración de justicia. La sentencia del Tribunal Supremo plantea una importante cuestión y es que el derecho a que se declare de oficio la prescripción de las deudas tributarias no es un derecho universal.

En efecto, según el Alto Tribunal, no hay un derecho subjetivo, de naturaleza procesal, susceptible de determinar la casación de la sentencia, a que ésta se pronuncie de oficio sobre pretensiones o motivos invalidatorios que no le hayan sido suministrados por las partes en el debate trabado en el litigio, ya que no puede existir infracción en el hecho de que no se pronunciara la sentencia sobre una pretensión excluida del debate mismo, ni tampoco en el de no haber planteado la tesis a que se refiere el art. 33.2 Ley 29/1998 (LJCA) –que permite al juez o tribunal, si entiende que la cuestión sometida a su conocimiento no ha sido apreciada debidamente por las partes por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, someterla a aquéllas, concediendo a los interesados plazo para que formulen las alegaciones que estimen oportunas-.

Y es que, ni la prescripción es apreciable de oficio por los Tribunales de justicia, regidos por los principios de justicia rogada y dispositivo, ni cabría otra posibilidad, en caso de advertirlo el Tribunal enjuiciador, que la del planteamiento de la tesis, cuyo precepto enunciador no ha sido aquí mencionado como infringido por la sentencia.

Y la invocación del art. 69.2 Ley 58/2003 (LGT) -“La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario”- no purifica los defectos y omisiones que cabe reprochar en el planteamiento del recurso, dado el intento de traer a la casación una cuestión rigurosamente nueva, toda vez que la recurrente no sólo no la planteó en el litigio de instancia, sino que afirmó positivamente que no la invocaba.

Una cosa es el mandato que el precepto contiene acerca de que la prescripción pueda ser apreciada de oficio y que, naturalmente, se dirige a la Administración tributaria, pues ésta debe verificar primero, antes de ejercitar sus potestades, sí éstas se mantienen o han decaído por el transcurso del tiempo, unido a su abandono; y otra cosa bien distinta es que tal regla no procesal esté dirigida de forma primigenia a los Tribunales de justicia, que han de juzgar según lo alegado y probado por las partes, conforme al esquema de jurisdicción rogada.

(Tribunal Supremo, de 14 de noviembre de 2017, recurso nº 248/2016)