Más allá de la literalidad del contrato, lo que determina que un arrendamiento suponga entrega de bienes o prestación de servicios es que la opción de compra sea la única razonable

La transmisión de la propiedad es inconciliable con la existencia, para el arrendatario, de una verdadera alternativa económica que le permita, llegado el caso, optar por la adquisición del bien, por su restitución al arrendador o por la prórroga del arrendamiento, en función de sus propios intereses en la fecha en la que debe hacer esa elección. Por el contrario, el caso sería distinto si el ejercicio de la opción de compra, por facultativa que fuese desde un punto de vista formal, se presentase en realidad, habida cuenta de las condiciones financieras del contrato, como la única elección económicamente razonable que el arrendatario puede hacer- así sucede, en particular, si del contrato se desprende que, cuando se da la posibilidad de ejercer la opción, la suma de los vencimientos contractuales se corresponde con el valor venal del bien, incluido el coste de financiación, y el ejercicio de la opción no exige al arrendatario el pago de una cantidad complementaria significativa-. Toda interpretación distinta obligaría a las autoridades tributarias nacionales a realizar averiguaciones a efectos de determinar la intención de la parte con la que ha contratado el sujeto pasivo en el momento de ejercer la opción y, en su caso, a llevar a cabo operaciones de regularización, lo que sería contrario a los objetivos del sistema del IVA consistentes en garantizar la seguridad jurídica y facilitar las actuaciones inherentes a la aplicación del impuesto.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de octubre de 2017, asunto n.º C-164/16)