Por fin se publica oficialmente el auto que inició la cuestión de inconstitucionalidad contra la norma estatal que ampara cobrar "plusvalía" municipal en supuestos de pérdida de valor de los terrenos

Si bien la prensa lo filtró hace unas semanas, por fin el Centro de Documentación Jurídica (CENDOJ) del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha publicado oficialmente el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Jerez de la Frontera que planteó cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 107 RDLeg. 2/2004 (TRLHL) y que, a la espera nos encontramos, dará lugar a declaración de inconstitucionalidad de ese artículo, previsiblemente, en la línea de lo declarado hasta la fecha respecto de la norma foral equivalente del Territorio Histórico de Guipúzcoa –y anunciado, aunque aún no publicado, respecto de la de Álava-, en el sentido de que “el tratamiento (que) …otorgan a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1. De esta manera, los preceptos enjuiciados deben ser declarados inconstitucionales, aunque exclusivamente en la medida que no han previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”.

El juzgador jerezano constata que la ley aplicable en el territorio común no contempla el supuesto de la minusvaloración en la venta de inmuebles, determinando que siempre existe una ganancia patrimonial por la que tributar, lo que a su juicio contraviene la doctrina constitucional sobre la capacidad económica como requisito de partida para la existencia de prestación tributaria. Así, puesto que de la adecuación o no del art. 107 RDLeg. 2/2004 (TRLHL) al art. 31 de la Constitución depende el sentido del fallo que tenía que dictar, decidió suspender el procedimiento y plantear la cuestión de inconstitucionalidad cuya resolución espera el conjunto de la opinión pública.

(Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Jerez de la Frontera, de 25 de julio de 2016, recurso nº 174/2015)