Una contraprestación mínima por una colaboración esporádica en una plataforma informática… tiene consecuencias tributarias

A pesar de su trivialidad, existe un criterio ya asentado y desarrollado por la Agencia Tributaria respecto a las compensaciones por la participación de voluntarios en encuestas, sondeos de opinión y similares viene determinado por la condición en la que se participe en los mismos. Así, y siempre que la colaboración de los participantes responda a un hecho circunstancial (es decir, que su participación lo sea exclusivamente en función de la mera condición de encuestado) y no sea consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador) ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad (esto es, que la colaboración no sea una consecuencia de su perfil empresarial o profesional), la gratificación o compensación que se entregue a los participantes procederá calificarla, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como ganancia patrimonial. Misma calificación procede atribuir al supuesto concreto, en el que una sociedad que dispone de una plataforma informática, envía test a los usuarios que cumplan determinado perfil, para que los completen. Una vez enviados los test de vuelta a la plataforma, la sociedad satisface retribuciones que en ningún caso van más allá de unos 15 € por colaboración.

La dificultad se centra en determinar si los tester personas físicas tienen o no la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso de que no ejerzan actividad profesional alguna, pero que perciban por dichos servicios, una contraprestación. La frecuencia o habitualidad con la que un profesional presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a la consideración de esa persona física como empresario o profesional en la medida en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado aunque sea de forma ocasional. No obstante, dichos tester personas físicas no tendrían la consideración de empresarios o profesionales cuando realicen dicha operación, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, pero efectuada al margen de una actividad empresarial o profesional. De modo que no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio prestado por dichos colaboradores.

(DGT, de 14-09-2017, V2329/2017)