Compensación de bases imponibles negativas en los casos de fusión impropia inversa

En los casos en los que la que hubiese generado las bases negativas fuese la absorbente que se fusiona con una entidad con bases positivas, no cabe limitar la compensación en aplicación del art. 90.3 del TR ley IS porque la limitación contemplada en ese precepto afecta a la transmitente no a la adquirente. Por tanto, no cabe condicionar o limitar el derecho que tiene la entidad absorbente a compensar sus propias bases imponibles negativas y que lo haga con bases positivas obtenidas por la trasmitente.

(Audiencia Nacional, de 1 de junio  de 2017, recurso n.º 500/2014)