Bases imponibles negativas pendientes de compensación en la adquirente mediando el Régimen Especial de Fusiones

No comparte el Tribunal Central la interpretación de la interesada, que pretende que cuando las bases imponibles negativas se hayan generado después de la adquisición de la participación, no se aplique el límite previsto en el art. 90.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), salvo que la entidad haya contabilizado un deterioro, que según ella en el presente caso no se ha producido.

La aplicación del precepto permite con carácter general la transmisión del derecho a compensar bases imponibles negativas de una sociedad a otra con motivo de la operación de concentración, pero pretende asimismo evitar que una misma pérdida sea aprovechada fiscalmente dos veces. La limitación se establece con carácter objetivo y general para el caso de que la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente, sin establecer ninguna precisión o restricción más. Y se limita a prever que la base imponible negativa  susceptible de compensación -sin establecer ninguna distinción temporal en cuanto al origen de esta-  se reducirá en el importe de la diferencia positiva que describe.

Si bien el Tribunal entiende que este es el sentido de la norma aplicada, evitar el doble aprovechamiento fiscal de las bases imponibles de la entidad transmitente que se pueda producir por la aplicación del régimen especial, por la posibilidad de compensación de las bases imponibles de la transmitente por la adquirente después de realizada la fusión, tanto las generadas antes como después de la adquisición de la participación, lo cierto es que el límite fijado por la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios correspondientes a dicha participación y su valor contable, se prevé de modo general y objetivo para todo caso en que la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, sin que la norma exija un previo análisis de si esa diferencia se debe o no a bases imponibles anteriores a la adquisición de la participación o si tales resultados negativos han sido ya aprovechados fiscalmente en sede del socio o de otra entidad.

(TEAC, de 08-03-2018, RG 5168/2015)