Imputación de pagos en la compensación de oficio cuando existen deudas apremiadas garantizadas y sin garantizar

La cuestión objeto de debate es determinar si es ajustado a derecho considerar que una deuda apremiada y garantizada, debe ser objeto de compensación de oficio en primer lugar, respecto de otras que sin estar garantizas y encontrándose también apremiadas, y por tanto habiéndose iniciado el procedimiento de ejecución, son de vencimiento posterior a la primera. Pues bien, la compensación de oficio tiene carácter imperativo para la Administración tributaria en aquellos casos en los que existan deudas en periodo ejecutivo, sin que sea necesario que se haya iniciado el procedimiento de apremio mediante la notificación de la providencia de apremio: por lo tanto el deber de compensar de oficio se extiende a todas las deudas de la obligada en periodo ejecutivo, se haya iniciado o no el procedimiento de apremio, resultando en el presente caso que todas las deudas -garantizas o no- habían sido providenciadas de apremio. Dicho esto, considera el Tribunal Central, que quedando acreditada la exigencia legal de compensación para todas las deudas en periodo ejecutivo, incluidas las apremiadas y garantizadas, no parece acertado acudir subsidiariamente al Código Civil, cuando existe una norma específica, en el presente caso, la del art. 63.3 de la Ley 58/2003 (LGT), que determina que en aquellos casos en que exista ejecución forzosa, como en el presente, en que todas las deudas han sido providenciadas de apremio, se debe seguir el criterio de imputación a la deuda más antigua, independientemente de que ésta cuente o no con garantía, ya que se está realizando un acto declarativo de compensación, que extingue la deuda en la cantidad concurrente, y no un acto de ejecución del patrimonio del deudor, en el que sí resultaría procedente la ejecución en primer lugar de la garantía otorgada.

(TEAC, de 23-03-2017, RG 6035/2014)