La falta de comunicación formal al obligado tributario de las actuaciones realizadas determina que dichas actuaciones no interrumpan el periodo de inactividad de las actuaciones inspectoras

La remisión al Ministerio Fiscal es causa de interrupción justificada de actuaciones pero no puede considerarse interrumpido el procedimiento o, en su caso, el plazo de prescripción, hasta que la Inspección comunica formalmente al obligado tributario la remisión de lo actuado a la Fiscalía. Así, la falta de comunicación formal al obligado tributario de las actuaciones realizadas determina que dichas actuaciones no interrumpan el periodo de inactividad de las actuaciones inspectoras. Por tanto, se ha producido una interrupción injustificada del procedimiento inspector por más de seis meses por causa no imputable al interesado. Establecido esto, acudimos al art. 150.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT), que determina que se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada. En este caso, la Administración no apreció la existencia de interrupción injustificada del procedimiento inspector, por lo que obviamente no ha tenido lugar la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado para considerar interrumpida la prescripción del derecho a liquidar. Por tanto, debemos determinar qué actuación realizada en el procedimiento inspector supone la interrupción de la prescripción. Pues bien, sólo una actuación formal de la Inspección informando al obligado tributario de la reanudación del procedimiento, tras el transcurso del período de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, tiene entidad suficiente para entender interrumpida la prescripción. En el caso analizado, el hito interruptivo de la prescripción, una vez interrumpidas injustificadamente las actuaciones inspectoras por causa no imputable al interesado, es la notificación del acuerdo de liquidación al obligado tributario.

(TEAC, de 16-03-2017, RG 4822/2014)