La condonación de una deuda empresarial a un no residente es un beneficio empresarial que tributa en el extranjero

El art. 13.1.i).4º RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) establece que se consideran rentas obtenidas en territorio español las ganancias patrimoniales, cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio español o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa. Pues bien, puesto que lo que se incorpora al patrimonio del contribuyente en el supuesto de consulta es la cancelación de una deuda que constituye el reverso de un crédito que debía cumplirse o ejercitarse en territorio español (la derivada de un préstamo de una entidad española a otra residente en EE.UU. del grupo), se podría considerar que dicha renta fue obtenida en territorio español, pudiendo quedar por tanto sujeta a imposición en España.

No obstante lo anterior, es necesario determinar si, conforme al Convenio, dicha renta obtenida por el no residente se puede gravar en España y, bien es cierto que no se establece claramente en el Convenio con EE.UU. cómo debe calificarse la renta constituida por el aumento del valor del patrimonio del contribuyente que deriva de haber resultado beneficiario de la condonación de una deuda.

Sin embargo, estando esta renta vinculada a un préstamo concedido entre empresas, y no resultando aplicable ningún otro artículo, ni a la condonación del principal ni a la de los intereses, debe calificarse como un beneficio empresarial del art. 7, conforme al cual, la potestad de gravamen sobre dicha renta (condonación de una deuda), corresponde en principio exclusivamente al Estado de residencia, es decir, EE.UU., que la gravará conforme a lo previsto en su normativa interna.

Por otro lado, como consecuencia de la operación de condonación de deuda por parte de la sociedad española a otra entidad dependiente estadounidense no se producirán otros efectos que los anteriormente indicados -y en virtud de los cuales sólo EE.UU. puede gravar la renta generada-; no obstante lo cual, hay que tener también en cuenta que se trata de una operación vinculada y, como consecuencia de ello, se podrían derivar consecuencias tributarias también para la matriz japonesa, por la posible existencia de ajustes secundarios.

(DGT, de 07-02-2017, V0337/2017)