Requisito previo para aplicar la corrección fiscal prevista en el art. 18 del RDLeg. 4/2004 al tiempo de transmisión de las acciones adquiridas por canje de valores

Frente al principio general de valoración por el valor de adquisición o coste de producción, el art. 15 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) recoge una serie de supuestos a los que se aplica el valor de mercado y, como contrapartida a esta valoración, el art. 18 de la Ley establece que, cumplida la premisa anterior, la sociedad adquirente tenga en cuenta ese valor de mercado de los elementos recibidos, con ocasión de su posterior transmisión. En el caso presente la Inspección no regularizó el Impuesto sobre Sociedades, pero no porque tomara el valor de mercado de las participaciones de DC y de las acciones de AB como valor fiscal y, siendo éstos iguales, el resultado del canje fuera “0”, sino simplemente, porque no aplicó valores de mercado en dicha operación, manteniendo los valores contables registrados por la sociedad obligada. Por consiguiente, al hecho de no haber regularizado dicha situación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) en el ejercicio que se produjo la operación, no se le puede buscar una significación distinta a la considerada por la Inspección y, por tanto, no se puede pretender, como intenta la interesada, utilizar valores distintos a la hora de determinar el montante de la pérdida ocasionada en 2007 con motivo de la liquidación de AB.

(TEAC, de 11-09-2017, RG 3300/2014)