Dado su carácter pactado, ningún importe de la indemnización por cese de relación laboral especial de alta dirección está exento 

Sustenta el contribuyente el alegato de exención sobre un doble supuesto: por un lado, por considerar que la indemnización percibida también trae causa de la relación laboral especial de alta dirección; y, por otro lado, por considerar que desde la constitución de la sociedad, la relación que le unía con la mercantil era laboral común, relación ésta que subsistió tras el nombramiento como miembro del Consejo de Administración, pues simultaneó entonces esa doble relación.

Pues bien, el nombramiento como miembro del Consejo de Administración produce la extinción automática de la relación laboral de alta dirección, salvo que se acuerde expresamente la reanudación de la misma tras el cese en el cargo mercantil, acuerdo que no se produce en el presente caso, lo que impide considerar que una parte de la indemnización cobrada pudiera corresponder a una relación laboral -la de alta dirección- extinguida con anterioridad.

Por otro lado, respecto de la consideración de que desde la constitución de la sociedad, la relación que le unía con la mercantil dejó de ser especial de alta dirección para ser una relación laboral común, relación ésta que, además, manifiesta que perduró tras su nombramiento como miembro del Consejo de Administración, defendiendo desde ese momento una dualidad de relaciones, nada obra en el expediente administrativo que siquiera vislumbre la relación laboral común que ahora manifiesta con carácter novedoso; nada manifestó ante la Inspección de lo que ahora alega; ni tan siquiera formuló escrito de alegaciones en el trámite de puesta de manifiesto del expediente donde esos eran los hechos que figuraban en los documentos incorporados al expediente, ni presentó escrito de alegaciones a la propuesta contenida en el Acta. Lo anterior impone rechazar los alegatos en este punto al no aportar prueba que acredite la pretendida exención soportada en el carácter común de la relación laboral, cuando, a mayor abundamiento, la documentación obrante en el expediente niega aquel carácter común de la relación laboral.  

(TEAC, de 16-01-2018, RG 2704/2014)