Debe intentarse la notificación en el domicilio fiscal del sujeto pasivo, tras dos intentos en el domicilio por él designado, para que la notificación por depósito se considere válida

Como es conocido, las resoluciones dictadas por el TEAR deben notificarse en el domicilio que a tal fin haya señalado el reclamante, de forma que sólo pueda acudir al sistema previsto en el art. 50.5 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) cuando, intentada tal notificación, ésta no hubiera podido efectuarse por causas no imputables al Tribunal. De esta forma en el procedimiento económico administrativo la notificación por comparecencia se sustituye por el depósito de la copia de la resolución en la Secretaría del Tribunal. Asimismo, también se prevé que, cuando el destinatario resulte desconocido en el domicilio señalado a tal efecto, será bastante acreditar un solo intento de notificación personal.

Dicho esto, en este caso, resulta probado que el Tribunal Regional trató de notificar la resolución al representante de la obligada tributaria en el domicilio señalado a tal efecto, resultando desconocida en el mismo la destinataria, por lo que se actuó de conformidad con lo previsto en el 50.5 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa). Sin embargo, el Tribunal Central no desconoce la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que establece el carácter residual, subsidiario, supletorio y excepcional de la notificación por edictos, que requiere el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación. En la misma línea, el Tribunal Constitucional en relación con los emplazamientos en los procesos judiciales, ha establecido que debe procurarse, siempre que sea posible, el emplazamiento  personal, siendo admisible el emplazamiento edictal pero con carácter subsidiario y excepcional. Dicha doctrina se considera aplicable a las notificaciones efectuadas por la Administración tributaria, en la medida en que la indefensión originada en vía administrativa obstaculice o impida que el obligado tributario tenga acceso a la tutela judicial efectiva. Así, por todo lo anterior, el Tribunal Central en este caso, estima la admisión del recurso de alzada al entender que el Tribunal Regional debió proceder de forma diferente, intentando al menos la notificación en los domicilios de la obligada tributaria que figuraban en el expediente.

(TEAC, de 08-02-2018, RG 5731/2014)