Solo procede la aplicación del método de estimación indirecta en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por los órganos de inspección

Si bien no puede afirmarse que sea requisito legal imprescindible que el método de estimación indirecta se aplique por un órgano que tenga la naturaleza de órgano inspector, si lo es que se realice en el seno de un procedimiento de inspección. En definitiva, solo procede la aplicación de este método en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por los órganos de inspección, y no en el seno de otros procedimientos de comprobación como pueden ser la comprobación limitada o la verificación de datos. De esta forma, no sólo no resulta aplicable este método en las actuaciones de comprobación limitada, sino tampoco en las actuaciones de alcance parcial que se limitan a constatar que la autoliquidación presentada se ajusta formalmente a lo anotado en la contabilidad, registros y justificantes, aun cuando dichas actuaciones se desarrollen por órganos con competencias inspectoras. Y es justamente lo que en el presente caso no ha tenido lugar. La determinación del rendimiento de la actividad económica del obligado tributario, se ha llevado a cabo por un órgano de gestión tributaria por medio de la estimación indirecta en el seno de un procedimiento de comprobación limitada para lo que no estaba habilitado.

(TEAC, de 11-09-2017, RG 1384/2014)