El valor de aduana no puede ser corregido a la baja por ajustes en los precios de transferencia

La recurrente compraba a su sociedad matriz mercancías importadas y ésta le facturaba dichas mercancías a precios intragrupo, en virtud del acuerdo previo sobre precios de transferencia celebrado entre el citado grupo de sociedades y las autoridades tributarias alemanas. La suma de los importes facturados por la sociedad matriz se sometía regularmente a verificación y, en su caso, a corrección, con el fin de garantizar la conformidad de los precios de venta con el principio de plena competencia previsto en las Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias (en lo sucesivo, «Directrices de la OCDE»).

Pues bien, al respecto de esta cuestión, el TJUE sale al paso señalando que el Código Aduanero vigente, por un lado, no impone a las empresas importadoras ninguna obligación de solicitar ajustes del valor de transacción cuando éste se haya ajustado a posteriori al alza y, por otro lado, no contiene ninguna disposición que permita a las autoridades aduaneras precaverse contra el riesgo de que dichas empresas sólo soliciten ajustes a la baja. En consecuencia, sus arts. 28 a 31 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo (Código Aduanero Comunitario) deben interpretarse en el sentido de que no permiten aceptar como valor en aduana un valor de transacción pactado que se compone, por una parte, de un importe inicialmente facturado y declarado y, por otra, de un ajuste a tanto alzado efectuado tras concluir el período de facturación, sin que sea posible saber si, al final del período de facturación, tal ajuste se efectuará al alza o a la baja.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 2017, asunto n.º C-529/16)