La mera disponibilidad de un punto de amarre no acredita establecimiento permanente

La cuestión fundamental en el caso que nos ocupa consiste en determinar si de los elementos acreditados por la Administración se puede concluir que la entidad reclamante dispone de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto, y si, en su caso, tiene la consideración de sujeto pasivo no establecido en el mismo. Pues bien, el Tribunal Central considera que no concurre un establecimiento permanente de la entidad en el territorio de aplicación del Impuesto, puesto que la mera disponibilidad de un amarre durante el período objeto de la solicitud, no permite considerar acreditado que en el territorio de aplicación del Impuesto se dispusiese de una consistencia mínima, esto es, la integración permanente de medios humanos y materiales para la prestación de los servicios, puesto que no se ha acreditado por la Administración tributaria circunstancias que permitieran considerar que en el territorio de aplicación del Impuesto, además de haberse amarrado el buque a puerto, se desarrollaba en el mismo la organización de la actividad de la entidad. De este modo, no habiéndose acreditado que la entidad dispusiese de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto, no procede la denegación de la devolución de cuotas de IVA soportado mediante el régimen especial de devolución previsto en el art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), por cuanto no se ha incumplido el requisito relativo al no establecimiento del sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto.

(TEAC, de 23-10-2017, RG 4893/2011)