Para excluir el valor de un inmueble ruinoso no basta con que en la escritura sólo se reseñe su deficiente estado de conservación

La parte recurrente ha de acreditar, en cuanto obligada a ello en virtud de las reglas de carga de la prueba, que el estado del inmueble adquirido fuera de ruina total en el momento en que se produjo el hecho imponible, a los efectos de poder excluir de la valoración el valor atribuido a la misma, y ello siempre que se hubiera instado la correspondiente alteración catastral por el interesado en el mismo momento de la adquisición, pues no basta con que en la escritura pública de adquisición sólo se reseñe su deficiente estado de conservación, sin más precisiones, sin que se pueda suplir la falta de precisión sobre el estado detallado del inmueble por la aportación de unas fotografías que, aun aceptando que correspondan al inmueble en cuestión, no permiten conocer con exactitud el estado real del inmueble. En definitiva, la demostración del estado real del bien, en el momento de devengo del hecho imponible, que es la fecha de su adquisición, es imprescindible para poder determinar si el valor de la construcción ha de computarse total o parcialmente, según su estado de conservación, o ha de excluirse en el caso de que se haya declarado administrativamente su ruina.

[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), de 28 de noviembre de 2017, recurso n.º 372/2014]