Exclusión del grupo fiscal de entidades en situación de desequilibrio patrimonial al cierre del ejercicio: plazo para corregir el desequilibrio

La cuestión objeto de controversia radica en si, a efectos de la exclusión de una sociedad del grupo fiscal, se debe valorar la superación del desequilibrio patrimonial al cierre del ejercicio siguiente o, por el contrario, en un momento anterior del propio ejercicio, aun cuando al cierre del mismo se vuelva a estar en tal situación de desequilibrio patrimonial.

Pues bien, tanto la doctrina administrativa como la jurisprudencia han reconocido que la norma fiscal contiene una regulación autónoma y distinta de la mercantil en lo que al plazo y eficacia se refiere; y por ende, la remisión al art. 363.1.e) del RDLeg. 1/2010 (TR Ley Sociedades de Capital) es a los solos efectos  de calcular el desequilibrio patrimonial.

Esta regulación autónoma prevé el momento en que debe apreciarse la concurrencia de la situación de desequilibrio y establece un plazo a favor de la entidad para que pueda superar ese desequilibrio y no verse excluida del grupo fiscal. Y ese plazo es, desde el cierre del ejercicio en cuestión -en nuestro caso, 2009, hasta el final del siguiente, es decir, 2010, en el que tiene lugar la aprobación de las cuentas de 2009-. Es decir se permite que el desequilibrio se corrija en el ejercicio siguiente hasta su conclusión, entendiendo así el “con anterioridad a la conclusión” como plazo que sitúa el límite máximo de la posibilidad de reaccionar en el fin del ejercicio siguiente. Ello tiene sentido porque la concesión de este plazo de reacción para evitar la exclusión es coherente con la pretensión de que el desequilibrio no se corrija de modo precario o puramente temporal, incurriendo de nuevo antes del cierre de ejercicio en la situación de desequilibrio. La interpretación contraria carecería de toda lógica y sobre todo no se compadecería con la finalidad de la norma.

(TEAC, de 08-03-2018, RG 6672/2015)