El Supremo entiende que el inicio del procedimiento de inspección más allá del límite temporal de la orden de carga no es una causa de nulidad del procedimiento

Se plantea en esta sentencia si el inicio de una actuación de inspección debe ser calificado como extemporáneo por haber tenido lugar en el año siguiente a aquel en que fue emitida la orden de carga. La tesis de la sentencia recurrida es que ese límite temporal es un requisito esencial para el procedimiento de inspección, que si no resulta observado, genera una nulidad de pleno Derecho de las actuaciones de inspección.

Pero esa tesis no puede ser acogida, y es que, debemos tener en cuenta dos tipos de actuaciones -los planes que cada año establecen los criterios que se seguirán para seleccionar a los obligados tributarios que serán objeto de procedimientos de inspección y, por otro, las correspondientes de orden de carga en el plan, que incluyen a personas singulares dentro de un determinado plan anual, habiendo de motivar o explicar por qué lo hacen-: pues bien, la selección del contribuyente que es incluido en un determinado plan anual se decide mediante la orden de carga en el plan, y es esta selección del contribuyente, a través de la emisión de la orden de carga, la que efectivamente habrá de efectuarse dentro del año natural a que corresponde el plan anual.

Por otro lado, el procedimiento de inspección se debe desarrollar en los tiempos generales establecidos para el ejercicio de la potestad de la Administración de determinación de la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación –art. 66 y ss Ley 58/2003 (LGT)-. Así, el principio de seguridad jurídica, respecto de la incertidumbre del contribuyente sobre el tiempo o período en el que puede ser objeto de comprobación por determinados hechos o actuaciones se satisface con estos tiempos generales y ellos determinan la significación que ha de darse a la expresión "para seleccionar a los obligados tributarios sobre los que deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que se trate" contenida en el art. 170.5 RD 1065/2007 (RGAT).

En todo caso, debe decirse que el incumplimiento del plazo no sería esencial; y, por ello, su incumplimiento, sólo determinaría una irregularidad no invalidante.

(Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2017, recurso n.º 2998/2016)