Deducción de los gastos e inversiones por acontecimientos de excepcional interés en el caso de Cajas de Ahorros

En el caso que nos ocupa, se analiza la exclusión de los gastos e inversiones de la Obra benéfico-social de una Caja de Ahorros como base de la deducción por “acontecimientos de excepcional interés público”. Entiende la entidad interesada, que no hay norma que establezca la incompatibilidad de la deducción por acontecimientos de excepcional interés público con la Obra benéfico-social de una Caja de Ahorros, por lo que negar el derecho a la deducción por acontecimientos de excepcional interés público respecto de cualquier actuación realizada por la Obra benéfico-social del obligado tributario no se corresponde con el contenido de la norma ni con lo que se deduce de una verdadera interpretación sistemática de las disposiciones vigentes en los años 2006, 2007 y 2008. Así, continúa argumentando que, ni el art. 24 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), ni los artículos de dicha Ley en cuanto a la regulación de las deducciones en la cuota del Impuesto, ni el art. 27 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo), determinan ningún tipo de incompatibilidad de la deducción en la cuota por acontecimientos de excepcional interés público ni con la reducción en la base imponible de dicho art. 24, ni con que sea la Obra benéfico-social de una Caja de Ahorros la que realice el gasto o inversión.

Pues bien, esto no es así debido a que como consecuencia del especial tratamiento dado por la normativa del Banco de España a la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros, la aplicación de los fondos de esta obra benéfico-social no puede generar un beneficio fiscal como es una deducción de cuota, ya que supondría una doble deducción. Las Cajas de Ahorros tienen dos actividades, la financiera y la de orden social, que se financia fundamentalmente por los beneficios obtenidos en la primera. Puesto que la normativa del Impuesto sobre Sociedades ha atribuido la naturaleza de gasto deducible a las cantidades que de sus resultados destinen a la financiación de obras benéfico-sociales, tanto unos rendimientos como otros gozan de un tratamiento fiscal privilegiado. Los rendimientos de la actividad financiera podrán minorarse en el importe de las cantidades que se inviertan en la obra social, con la consiguiente reducción de la base imponible del Impuesto y, en consecuencia, logrando la no tributación de tales partidas; los rendimientos de la actividad social tampoco tributarán, al no integrarse en la base imponible del Impuesto. 

(TEAC, de 16-01-2018, RG 776/2015)