El Supremo levanta la vista respecto del incumplimiento de los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación 

La reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 (LOPJ), dio nueva redacción a su vez el art. 89 de la Ley 29/1998 (LJCA), que regula la preparación del recurso de casación, introduciendo una serie de requisitos ex novo, al objeto de mejorar su técnica de presentación, hasta ahora dispersa y sólo dirigida por la interpretación del Tribunal Supremo.

Y uno de esos requisitos es el de que en el escrito de preparación debe acreditarse, cuando la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, si hubo momento procesal oportuno para ello.

Pues bien, en esa línea, el Supremo entiende que exigir, con arreglo a la previsión contenida en el art. 89.2.c) Ley 29/1998 (LJCA), que frente a situaciones de incongruencia omisiva los recurrentes en casación antes de promover el recurso intenten la subsanación de la falta por el trámite de los arts. 267.5 Ley Orgánica 6/1985 (LOPJ) y Ley 1/2000 215.2 (LEC), refuerza los derechos procesales de los litigantes y redunda en una mayor agilidad y eficacia del trámite procesal de admisión de los recursos de casación preparados.

En consecuencia, en el supuesto de autos, puesto que la Administración autonómica recurrente no ha instado la subsanación de la incongruencia que denuncia mediante el incidente que habilitan esos artículos, ha incumplido con la carga que incorpora el art. 89.2.c) LJCA , por lo que no cabe tener por bien preparado el recurso de casación, disponiendo, como disponía, de momento procesal idóneo para intentar la subsanación de la tacha que atribuye a la sentencia que intenta recurrir.

No obstante, en caso de incumplimiento, como en el caso de autos, también entiende –y aquí es donde radica la importancia del auto- que no se puede derivar la inadmisión sin más sino que, atendiendo a la consolidada praxis del Tribunal en relación con situaciones iguales bajo la vigencia del régimen casacional sustituido por la reforma operada en el año 2015, no cabría exigir al recurrente que promoviera el incidente regulado en los citados artículos. En su opinión, sería desproporcionado hacer recaer sobre el recurrente, con un desenlace de inadmisión, las consecuencias anudadas a la no utilización del cauce de subsanación referido.

Así las cosas, inadmite el recurso de casación, tal y como ha sido preparado, pero ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que se notificó a la recurrente la sentencia de instancia para que, conforme a lo previsto en los citados arts. 267.5 LOPJ y 215.2 LEC, pueda presentar, si así lo estima oportuno, escrito interesando su complemento, dando la oportunidad a la Sala de instancia de, si procede, ofrecer una respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas, que se dicen no contestadas, de manera que así quede satisfecha la exigencia prevista en el art. 89.2.c) LJCA .

(Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2017, recurso n.º 640/2017)