Los plazos establecidos para la continuación de las actuaciones tras la retroacción son también aplicables cuando son devueltas por el Ministerio Fiscal tras su remisión

La Audiencia Nacional interpreta cómo debe hacerse la implementación entre los plazos establecidos para la reanudación de actuaciones y la posibilidad de ampliación de actuaciones, señalando que puesto que al amparo del art. 150.4 Ley 58/2003 (LGT) la remisión del expediente al Ministerio Fiscal es causa que posibilita la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, tiene pleno sentido que si no existió ampliación de plazo previa a la citada remisión, no se aplique el plazo de seis meses establecido en el art. 150.5 para completarlas una vez que el expediente ha sido devuelto a la Administración, pues tras dicha devolución siempre le cabe a la Administración la posibilidad de ampliar el plazo por otros 12 meses más. En cambio, cuando la Administración ya haya hecho uso de la ampliación del plazo por la complejidad de las actuaciones y luego, por apreciar indicios de delito, remite el expediente al Ministerio Fiscal, si luego regresa el expediente desde el ámbito penal, la Administración ya no puede ampliar otra vez el plazo y esta es la razón por la cual la Ley otorga a la Administración en estos supuestos el plazo mínimo de los seis meses.

Según la Audiencia, el párrafo segundo del art. 150.5º Ley 58/2003 (LGT) es meridianamente claro al señalar que lo consignado en el párrafo primero -plazo mínimo de seis meses para finalizar las actuaciones inspectoras- se aplicará también a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal. Por tanto, sólo en aquellos supuestos en los que antes de remitir el expediente al Ministerio Fiscal se hubiese ampliado el plazo de duración del procedimiento resultaría de aplicación el plazo mínimo de seis meses para finalizar las actuaciones inspectoras. Si la norma hubiera querido extender esta regla a los casos en que al tiempo de remitir el expediente al Ministerio Fiscal no se hubiera ampliado el plazo, simplemente lo habría hecho, pero no ha sido así, como se deduce del tenor literal del precepto. Por otra parte, no constituye ningún sinsentido esta diferencia de trato dada por la norma a las dos situaciones.

(Audiencia Nacional, de 27 de noviembre de 2017, recurso n.º 330/2014)