El exceso de cabida declarado es de tal entidad que sobrepasa la mera corrección y por tanto debe quedar sujeto a ITP y AJD

El acto celebrado entre las partes sobrepasa con mucho el interés en registrar la mayor cabida de sus respectivas fincas, pues contiene un convenio distributivo de una importante extensión de terreno (nada menos que el 64% de la registrada) constituyendo el título de dominio sobre esa nueva porción. El exceso de cabida es de tal entidad en proporción a la medida original de las fincas que difícilmente estas podrán mantener su identidad esencial. La nueva superficie suponía 5.007,96 metros cuadrados, es decir, nada menos que el 64% que las primitivas fincas. Por tanto, más que una mera corrección de un dato de medición erróneo, el acuerdo parece reflejar la agrupación o agregación de una superficie independiente que, sin haber accedido al Registro, se hallaba situada entre las fincas de aquellos. No nos encontramos ante una mera declaración dirigida corregir en el Registro la cabida de las fincas. Se trata de un  negocio jurídico al que se une el bilateral consistente en la transacción de los propietarios mediante la que se reparten de un determinado modo la superficie sobrante, reconociéndose recíprocamente el dominio de la porción que es adjudicada a cada uno de ellos y por tanto deben confirmarse las liquidaciones impugnadas.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2016, recurso n.º 431/2015)