Confirmación de las medidas fiscales aprobadas por el Real Decreto-Ley 8/2014, que anticiparon alguna de las previstas en el anteproyecto de Ley de Reforma fiscal

En el BOE de 17 de octubre, se ha publicado la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio)

En el ámbito tributario esta norma recoge con alguna mínima diferencia, las novedades que ya introdujo el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. A continuación recordamos las principales medidas fiscales adoptadas y señalamos, en su caso, los cambios con respecto a la norma anterior:

La mencionada Ley -al igual que el Real Decreto-Ley-  dedica su Título V –artículos 122 a 124- a recoger medidas fiscales, la mayoría de las cuales han constituido un adelanto de las incorporadas en el Anteproyecto de Ley de Reforma Fiscal; entre ellas, una reducción del tipo de retención para determinados rendimientos de actividades profesionales, una no tributación ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) ni por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) de la ganancia patrimonial que se derive de la dación en pago de la vivienda habitual para la cancelación de una hipoteca y el establecimiento de un régimen de compensación e integración de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015. También el mencionado título V contiene modificaciones en la regulación del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades Financieras.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Son tres las medidas que se introducen en este impuesto: por un lado, se declaran exentas las ganancias patrimoniales consecuencia de la dación en pago o de la ejecución hipotecaria que afecte a la vivienda habitual –art. 33.4, d) LIRPF-; por otro, se permiten compensar las rentas negativas derivadas de deuda subordinada, participaciones preferentes o acciones recibidas posteriormente por dichos valores que se hayan generado con anterioridad al 1 de enero de 2015, sin límite y con cualquier tipo de renta en la base del ahorro –disp. adic. trigésima novena LIRPF- , y por último se introduce una reducción del tipo de retención sobre determinados rendimientos de actividades profesionales –disp. adic. cuadragésima LIRPF-

Exenciones de ganancias patrimoniales consecuencia de la dación en pago o de la ejecución hipotecaria que afecte a la vivienda habitual

Con efectos desde 1 de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, están exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la:

  • Dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o con entidades que realicen la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios de manera profesional.
  • Transmisión de vivienda realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales, -mismos requisitos que para la dación en pago-.

Requisito: El propietario no puede disponer de otros bienes o derechos para pagar la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.

Esta medida va a permitir solicitar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por los períodos no prescritos en las que se haya integrado una ganancia patrimonial por las causas anteriores y, en su caso, a la correspondiente solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Compensación e integración de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015

Las operaciones realizadas con participaciones preferentes (conversión en deuda subordinada y posterior canje, recompra o suscripción de acciones o participaciones de la entidad) por las entidades emisoras de las mismas, originó, al aplicar la normativa vigente, un perjuicio fiscal, puesto que la pérdida (rendimiento del capital mobiliario negativo) que se produjo por el canje en acciones o participaciones no es compensable con las ganancias que se produzcan con la posterior transmisión de estas acciones o participaciones. Ya la DGT en consulta V-3085/2013 estableció un régimen fiscal neutro para aquellos que acudieron al sistema de arbitraje o lograron un laudo favorable; ahora, con efectos desde 1 de enero de 2014, se establece el siguiente régimen de compensación e integración que resuelve esta situación para todos los titulares de preferentes:

  • La parte de saldos negativos que procedan de rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes y las pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de los citados valores, que se integran en la base del ahorro y que se hayan generado con anterioridad a 1 de enero de 2015, se pueden compensar, respectivamente, con ganancias netas que se incluyen en la renta del ahorro o rendimientos del capital mobiliario positivos. Si el resultado de la compensación arrojase saldo negativo, su importe se podrá compensar en los 4 años siguientes.
  • La parte del saldo negativo de rendimientos del capital mobiliario y de las pérdidas patrimoniales que se incluyen en la renta del ahorro correspondiente a los períodos impositivos 2010, 2011, 2012 y 2013 que se encuentre pendiente de compensación a 1 de enero de 2014 y proceda de las rentas descritas anteriormente, se puede compensar con ganancias netas que se integran en la base del ahorro o con saldo positivo de rendimientos del capital mobiliario, respectivamente, que se ponga de manifiesto a partir del periodo impositivo 2014, siempre que no hubiera finalizado el plazo de cuatro años previsto en el apartado 1 del artículo 49 de la LIRPF.

A efectos de determinar qué parte del saldo negativo procede de las rentas anteriores, cuando para su determinación se hubieran tenido en cuenta otras rentas de distinta naturaleza y dicho saldo negativo se hubiera compensado parcialmente con posterioridad, se entenderá que la compensación afectó en primer lugar a la parte del saldo correspondiente a las rentas de distinta naturaleza.

  • En el periodo impositivo 2014, si tras la compensación señalada quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar con el saldo positivo de compensar las ganancias y pérdidas que se integran en la base imponible general hasta el importe de dicho saldo positivo que se corresponda con ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. En el caso de quedar nuevamente saldo negativo, su importe se podrá compensar en los cuatro ejercicios posteriores.

Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos profesionales

El porcentaje de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades profesionales será, a partir del 5 de julio de 2014, del 15 por ciento.

Requisitos:

  • Que el volumen de rendimientos íntegros de las actividades profesionales en el ejercicio anterior sea inferior a 15.000 euros.
  • Que representen, además, más del 75% de las suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo en dicho ejercicio
  • Deber de comunicación por parte del contribuyente al pagador y deber de conservación por parte de este de la comunicación debidamente firmada.

Este porcentaje es del 7,5 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Al igual que en el IRPF, se declaran exentos del impuesto –art. 105.1, c) TRLRHL-, con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, los incrementos de valor que se manifiesten con ocasión de las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la:

  • Dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o con entidades que realicen la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios de manera profesional.
  • Transmisión de vivienda realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales, -mismos requisitos que para la dación en pago-.

Requisitos:

  • El deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no puede disponer en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para pagar la deuda –el cumplimiento de este requisito se presume y si con posterioridad se comprueba lo contrario se girara la liquidación correspondiente.
  • Para el transmitente se tiene que tratar de su vivienda habitual por estar empadronado de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo es inferior.

En la regulación de esta exención sí que ha habido pequeños cambios, con respecto a su regulación anterior, por lo que adjuntamos un cuadro comparativo donde se pueden observar los mismos:

Real Decreto-ley 8/2014

Ley 18/2014

Artículo 105. Exenciones.

1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

(…)

c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Artículo 105. Exenciones.

1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

(…)

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.

 

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el transmitente ante la Administración tributaria municipal.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta ley. Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley.

 

Por último, y en relación con lo anterior, se suprime del texto legal la regulación existente –art. 106.3 TRLRHL- acerca del sujeto pasivo sustituto en el impuesto para los supuestos de dación en pago en procedimientos de ejecución hipotecaria.

IMPUESTO SOBRE LOS DEPÓSITOS EN LAS ENTIDADES BANCARIAS

Con efectos desde el día 1 de enero de 2014, se introducen modificaciones en la regulación de este impuesto -contenida en el artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre-, estableciendo un tipo de gravamen del 0,03 por ciento, en lugar del 0 por ciento actual, cuya recaudación será destinada a las Comunidades Autónomas donde radiquen la sede central o las sucursales de los contribuyentes en las que se mantengan los fondos de terceros gravados. Además, se introducen mejoras técnicas en la configuración de la base imponible del Impuesto. La modificación se efectúa para garantizar una tributación armonizada de los depósitos constituidos en las entidades de crédito de todo el territorio español,