La potestad de calificación no es instrumento en manos de la Administración para interpretar las normas jurídicas a su interés

Respecto a un préstamo participativo otorgado entre entidades vinculadas, la Inspección, utilizando la facultad de calificación, consideró que el negocio jurídico real era distinto del que manifestaban las entidades. El Tribunal, en cambio, estima que, con independencia de la justificación de la necesidad financiera del negocio celebrado o la concurrencia en él de las exigencias legales, lo que es inadecuado es la procedencia de la potestad de calificación, pues no es instrumento en manos de la Administración para interpretar las normas jurídicas interesadamente.

El calificar lo realizado por las entidades como “montaje societario” para concluir que el préstamo participativo carecía de naturaleza de préstamo atendiendo la no previsión de la devolución del préstamo, supone en realidad apreciar discordancia entre el negocio jurídico querido y la apariencia creada, adentrándose en la prevención del fraude de ley. La potestad de calificación no tiene el alcance universal que la Inspección pretende ni puede asimilarse a la simulación. Su valor es más restringido, no es alternativo al fraude de ley.

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de diciembre de 2016, recurso n.º 518/2015)