La liquidación provisional de la Administración referente a una autoliquidación no interrumpe el plazo para solicitar devolución de ingresos indebidos

Por todos es conocido que la Ley 58/2003 (LGT) en sus arts. 66 y 67, diferencia expresamente el “derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación” del “derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías”. Por otro lado, el art. 68.3 de la misma norma, dispone que "el plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del art. 66 de esta Ley se interrumpe: por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación; por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase". En definitiva, la liquidación provisional practicada por la Administración referente a la autoliquidación y los recursos contra ella interpuestos, no interrumpen el plazo para  solicitar la rectificación de la autoliquidación y la consiguiente devolución de ingresos indebidos.

(TEAC, de 02-11-2017, RG 6748/2016)