No es motivo de anulación el que la Administración tributaria incoe un acta y no dos en casos en que hay comprobación de valor de operaciones vinculadas junto con otras cuestiones

Se alega nulidad de pleno derecho de la liquidación por incumplimiento absoluto del procedimiento establecido en el art. 21 del RD 1777/2004 (Rgto IS). Se expone que conforme a dicho precepto, en tanto que la liquidación relativa al IS contenía, por un lado, un ajuste de precios de transferencia y, por otro, ajustes sobre la deducibilidad de diversos gastos, debían haberse formalizado dos actas. Entiende que el hecho de que la Inspección haya prescindido absolutamente de dicho procedimiento avoca a la entidad a una suspensión de este procedimiento de  reclamación absolutamente improcedente, pues dicha suspensión está regulada en la Disposición Adicional Vigésimo Primera de la Ley 58/2003 (LGT), que establece que, en caso de que se simultanee un procedimiento amistoso con uno de revisión, se suspenderá este último hasta que finalice el procedimiento amistoso; mientras que si la Inspección hubiera dictado dos actas, una relativa a precios de transferencia y otra por los restantes ajustes de gastos, únicamente se vería afectada por la suspensión la primera de ellas, pudiendo seguir la reclamación contra la segunda. Ciertamente, en el caso que nos ocupa, esta formalidad no ha sido cumplida por la Inspección. Sin embargo, no puede entenderse que ello constituya una omisión de tal intensidad que suponga un incumplimiento absoluto del procedimiento, pues, habiendo desistido de la reclamación económico administrativa en lo referente a la cuestión de precios de transferencia, sometida al procedimiento amistoso, no se suspende el procedimiento económico administrativo, sino que prosigue, resolviéndose en la presente resolución las restantes cuestiones objeto de regularización. 

(TEAC, de 05-10-2017, RG 7678/2015)