Necesidad de motivar las dilaciones imputables al obligado tributario: retraso en la aportación de documentos vs incomparecencias

En el caso que nos ocupa, la entidad manifiesta, en síntesis, que las dilaciones a ella imputadas no son ajustadas a derecho, ya que la Inspección se limita a requerirle constantemente la misma documentación cuando ya ha manifestado que no dispone de más de la ya aportada o que no le es posible aportarla y, en ningún caso, en las dilaciones por retraso en la aportación de documentación, la Inspección, ni en el Acuerdo de liquidación definitiva ni en el Acta de disconformidad de la que deriva el acuerdo de liquidación, razona los motivos por los cuales el retraso en la aportación de dicha documentación incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora. Efectivamente, el TEAC considera que resulta aplicable al caso la STS, de 11 de diciembre de 2017, que establece que sólo es posible imputar una dilación por retraso en la aportación de documentación si la Inspección razona en el acuerdo de liquidación, respecto de cada período de dilación, la concreta documentación que faltaba por aportar, y los motivos por los que la existencia de documentación pendiente de aportar incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora. Así, si bien para cada dilación la Administración determinó la concreta documentación que faltaba por aportar, sin embargo, no razonó los motivos por los que la no aportación o retraso en la aportación de la misma incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora, por lo que, no pueden considerarse dilaciones no imputables a la Administración tributaria.

Por el contrario, en relación con las dilaciones consecuencia de las incomparecencias del obligado tributario, el TEAC considera que a las mismas no les resulta de aplicación la citada sentencia del Tribunal Supremo. En este caso, sin embargo, resulta aplicable la doctrina expuesta en Resolución TEAC, de 8 de febrero de 2018, según la cual, la motivación de la dilación, en estos supuestos, está ínsita en la propia falta de comparecencia, es connatural a ella, esto es, la dilación imputable al obligado tributario queda justificada por la propia incomparecencia. No resultarían necesarias, en consecuencia, mayores motivaciones por parte de la Administración, pues resulta obvio no sólo que ha existido una demora provocada por el obligado tributario, sino que esa demora ha perturbado el normal desenvolvimiento de las actuaciones en la medida en que su incomparecencia ha impedido a la Administración obtener las explicaciones de aquello que le hubiese solicitado en la diligencia o comunicación en la que se le exigía la comparecencia o de aquello que le pudiera solicitar aportar en la fecha prevista para ésta. 

(TEAC, de 21-03-2018, RG 4957/2014)