No identificarse a efectos del IVA no priva en principio del derecho a deducción, pero si un Estado miembro lo sanciona así, no quiebra con ello la neutralidad del impuesto

El derecho a la deducción establecido en los arts. 167 y siguientes de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse; de hecho, el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. Pues bien, en particular, y en opinión del Tribunal de Justicia, el registro a efectos del IVA previsto en el art. 214 de la Directiva 2006/112, al igual que la obligación del sujeto pasivo de declarar el comienzo, la modificación y el cese de sus actividades, prevista en el art. 213, no son más que requisitos formales con fines de control, que no pueden poner en tela de juicio el derecho a deducción del IVA cuando se cumplan los requisitos materiales que dan lugar a esos derechos; por tanto, no se puede impedir que un sujeto pasivo del IVA ejerza su derecho a deducir por el hecho de que no se haya identificado a efectos del IVA antes de utilizar los bienes adquiridos en el marco de su actividad gravada.

Sin embargo, cabría otra conclusión en caso de que el incumplimiento de tales requisitos formales tuviera como efecto impedir la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales o cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que este derecho se invocó de forma fraudulenta o abusiva.

En el caso de autos, se produce la anulación de la identificación a efectos del IVA del sujeto pasivo por cuanto no presentó, en el plazo legalmente establecido, sus declaraciones de IVA, aun cuando continuó emitiendo facturas que incluían el IVA, de modo que las autoridades tributarias no le reconocieron el derecho a la deducción del IVA por ese período. Pues bien, incumbe al Tribunal remitente verificar si la Administración tributaria disponía de los datos necesarios para comprobar que concurrían los requisitos materiales que generan el derecho a la deducción del IVA soportado, pese a los incumplimientos de los requisitos formales que se le imputan, teniendo en cuenta que, para poder disfrutar del derecho a la deducción es necesario, por una parte, que el interesado sea un «sujeto pasivo» en el sentido de dicha Directiva y, por otra parte, que los bienes o servicios invocados como base de ese derecho sean utilizados por el sujeto pasivo para las necesidades de sus propias operaciones gravadas y que hayan sido entregados o prestados por otro sujeto pasivo.

En particular, la falta de presentación de declaración de IVA, que permitiría la aplicación del IVA y su control por la Administración tributaria, puede impedir la correcta recaudación del impuesto y, en consecuencia, comprometer el buen funcionamiento del sistema común del IVA. Por lo tanto, el Derecho de la Unión no impide que los Estados miembros consideren tales incumplimientos constitutivos de fraude fiscal y denieguen, en tal supuesto, el disfrute del derecho a deducir.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de marzo de 2018, asunto n.º C-159/17)